REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001419
ASUNTO : BP01-P-2016-001419

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de fiscal de la sala de fragancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos FRANKLIN DAVILA Y EDIT ESTER FLORES FAJARDO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 25-01-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Arma y Municiones para FRANKLIN DAVILA, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en relación a la ciudadana EDIT ESTER FLORES FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, y solicito LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la defensa publica ABG. JUANA PADRINO, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los Imputados FRANKLIN DAVILA Y EDIT ESTER FLORES FAJARDO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 03 y su Vto y 04 y su Vto, de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE THAIS MAITAN, adscrito a la Coordinación policial de Guanta, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN DAVILA Y EDIT ESTER FLORES FAJARDO. Cursa a los folios 05 y 06 en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al Folio 07 de la presente causa DENUNCIA de fecha 25-01-2016 interpuesta por PEDRO ANTONIO ROMAN.. Al folio 09 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-01-2016 tomada a HENRY (se suprimen datos según lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales). Cursa al Folio 10 de al causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Arma y Municiones, en el caso del imputado FRANKLIN DAVILA, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, en razón del señalamiento de la persona ofendida en el hecho, y presuntamente señalado por la victima como sus agresores, conforme a las circunstancias en que se produce su aprehensión. Ahora bien, en cuanto al imputado EDIT ESTER FLORES FAJARDO estima este Tribunal que su conducta pudiere encuadrar en el delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, habida cuenta de los elementos extraídos del acta de detención con vista a la denuncia de la victima de lo cual se constata la presunta actuación de la referida imputada como no necesaria al resultado del delito, como una actuación accesoria al hecho, siendo los elementos de convicción respecto a la autoria del hecho relacionados al co imputado FRANKLIN DAVILA. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este sentido observa el Tribunal que respecto a los elementos objetivos a considerar para el dictado de la medida de coerción mas gravosa en el proceso se tiene que efectivamente el delito de robo agravado comporta una pena que pudiere encuadrar en el supuesto de peligro de fuga, en caso de la autoria delictual. No obstante, respecto a los elementos subjetivos se evidencia que en cuanto a la imputada EDIT ESTER FLORES FAJARDO la misma tiene buena conducta predelictual, no presenta otras solicitudes o causas distintas por ante los Tribunales de este Circuito Judicial, aunado a la accesoriedad de su participación, que disminuye el quantum de la pena eventualmente aplicable, todo lo cual no hace concurrir respecto a este las circunstancias reveladoras del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; por lo que siendo exigible garantizar las resultas de la misma, y con ello la finalidad del proceso judicial penal como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho, y la Justicia de conformidad con el articulo 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal acreditada como ha sido la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Arma y Municiones, ante el señalamiento de la victima como elemento de convicción respecto al imputado FRANKLIN DAVILA en la autoría del hecho, y respecto a EDIT ESTER FLORES FAJARDO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de cómplice no necesario, conforme a lo previsto en el articulo 84 ejusdem, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal respecto al co imputado FRANKLIN DAVILA, y en cuanto al imputado EDIT ESTER FLORES FAJARDO, no acoge este Tribunal la solicitud medida cautelar con fianza y otorga una menos gravosa, considerando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en justa ratificación a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, con cuyas medidas se garantiza la sujeción de los imputados FRANKLIN DAVILA SALAZAR Y EDIT ESTER FLORES FAJARDO, en el presente proceso judicial penal, habida cuenta de la naturaleza del delito y la pena eventualmente aplicable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los Imputados FRANKLIN DAVILA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para LA IMPUTADA EDIT ESTER FLORES FAJARDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3) Obligación de comparecer a los actos del proceso.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa publica sobre la libertad de sus representados, en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en los referidos hechos, siendo exigible garantizar su sujeción al presente proceso y el dictado de la medida de privación de libertad respecto al imputado FRANKLIN DAVILA, considerando a su vez la ofensividad del hecho y la pena eventualmente aplicable, lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y aun cuando pudiere estimarse la falta de diligencias y actuaciones que pudieren erigirse como plurales y concordantes elementos de convicción respecto a la participación de los imputados, no deja de advertir esta juzgadora que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso donde solo se recogen aquellas actuaciones urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible, siendo exigible garantizar la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público y en definitiva las resultas del proceso, asistiéndole al imputado y su defensa la posibilidad de concurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias que sean necesarias a la investigación y coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a su exculpación; siendo que la detención preventiva del co imputado encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Coordinación Policial de Guanta del Estado Anzoátegui, donde quedará detenido EL IMPUTADO FRANKLIN DAVILA a la orden y disposición de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado FRANKLIN DAVILA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para LA IMPUTADA EDIT ESTER FLORES FAJARDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y 3) Obligación de comparecer a los actos del proceso. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. PEDRO FEBRES