REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001041
ASUNTO : BP01-P-2016-001041
Visto el escrito presentado por el Abg. MERVINSG DAVID ORTEGA ORONOZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional del Ministerio Público, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.390.989, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.183, con domicilio procesal en la Calle 20 Sur, Nº 31, El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.975.161, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por cuanto de los hechos narrados en dicha denuncia se desprende la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
DE LOS ELEMENTOS CURSANTES EN LA SOLICITUD
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió denuncia por ante la Representación Fiscal, formulada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.390.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183, en su carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 026, Tomo 0122 de los Libros de Autenticaciones llevado por antes ese Despacho, todo ellos en virtud de los siguientes hechos:
El ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en ejercicio de su actividad comercial e industrial, se asocio con el ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, ello con el propósito de comprar mercancía (bienes y equipos industriales) en el extranjero, para posteriormente venderla a la Industria Petrolera nacional. Dicha negociación quedo convenida entre ambos siendo que el ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, aportaría la totalidad del dinero en divisas americanas para la compra de los bienes y equipos y el ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, haría efectiva la compra de la mercancía y posteriormente por intermedio de una de las empresas de este la vendería a la Industria Petrolera Nacional y una vez materializada dicha operación, el dinero aportado por el ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, le seria devuelto en su totalidad, y la ultima seria distribuida en partes iguales entre ambos.
Con motivo de la negociación anteriormente referida y a los efectos de garantizarse el cobro del capital invertido, en fecha 30 de diciembre de 2011, el ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, libro a favor del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, una LETRA DE CAMBIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo) por valor entendido, para ser cancelada al año de su vencimiento, en la siguiente dirección: Guardia con calle 47 PH, Ocean Business Plaza, Piso 11, Oficina 11 10, en la ciudad de Panamá EMMA ROSA CEMELLO DE RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.512.90, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y del mismo domicilio del obligado principal.
Una vez materializada la operación comerciante, acordada entre las partes antes mencionadas, vale decir, una vez comprada la mercancía, vendida esta y cobrado el precio como contraprestación de la venta, el ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, intento en múltiples oportunidades hacer efectivo el cobro de su dinero invertido más la respectiva utilidad, todo lo cual fue en vano, en razón de ello y por intermedio de sus representantes legales en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá. Presento por ante el Juzgado del Primer Circuito de Panamá, Ramo Civil de Turno, demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía en contra del ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, y la ciudadana EMMA ROSA CAMELI DE RIVERO, el primero en su condición de Aceptante de la referida letra de cambio y la segunda en su condición de avalista de la misma, todo ello a los fines que se librada MANDAMIENTO EJECUTIVO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo), mas los intereses, costos y gastos que generara el proceso, siendo que los hechos aducidos en la demanda fueron los siguientes:
Que el señor ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO firmo el día 30 de diciembre del año 2011, la letra de cambio identificada como Nº 1/1, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo), como aceptante y en la cual de compromete en mandar a pagar a favor de nuestro representado el 31 de marzo de 2012, la suma indicada, por lo que se establece una suma liquida, de plazo vencido y exigible a la fecha, y que no consta que ha sido pagada hasta el momento… que funge como LIBRADORA , la señora EMMA ROSA CAMMELLI DE RIVERO, mujer venezolana, con cédula de identidad Nº 8.512.906, domiciliada en la ciudad de Panamà, por lo que adquiere todos los compromisos como libradora de la letra objeto de la presente demanda, dado que la letra ha sido desatendida por la Aceptante…Que el señor ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, acepto la letra para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, que se encuentra vencido el plazo para la suma a nuestro representado …que la Cuantía es de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo), mas los intereses, costas y gastos legales que genere el proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el JUZGADO DECIMO QUINTO DE CIRCUITO DE LOS CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, a quien le correspondió el conocimiento de la referida demanda, dicto auto en los siguientes términos: “Auto Nº 1575, ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial…ha presentado ante este Tribunal, una demanda Ejecutiva en contra de ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, …y EMMA ROSA CAMNELLI DE RIVERO, … a fin de de que sea condenada al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo), …En merito de lo expuesto, la suscrita JUEZ DECIMOQUINTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor de ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, y en contra de ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO y ENMA ROSA CANELLI DE RIVERO, hasta la concurrencia de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BALBOAS CON 25/100 (B/,502.560,25). CAPITAL…B/.440,835,OO. COSTAS…B/.61,725,25. GASTOS…B/.00.00. TOTAL…B/.502,560,25.
En esa misma fecha fue librada Boleta de Notificación para los demandados, siendo que la primera de ellas se llevo en fecha 19 de diciembre del año 2012 a la dirección de residencia del ciudadano demandado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, resultando infructuosa la diligencia, librándose una nueva notificación, que se llevo a la dirección indicada por los representantes legales del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, siendo el caso que en fecha 14 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se trato de hacer efectiva la misma, la recepcionista del conjunto residencial señalado como residencia del ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, le informo que ese ciudadano se había mudado de esa dirección; igual resultado se obtuvo en cuento a la notificación librada a la ciudadana EMMA ROSA CAMELLI DE RIVERO.
Los representantes legales del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá en fecha 21 de marzo de 2013, presentan por ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual señalan otra dirección donde posiblemente se podía ubicar los demandados, por lo que el Tribunal libra nuevas notificaciones, pero al practicarlas en fecha 03 de abril de 2013, se obtuvo como respuestas que los ciudadanos requeridos no se encontraban en Panamá, posterior a esto, y en fecha 4 de mayo de 2013, los apoderados de mi representado, presentan nuevo escrito ante el Tribunal indicando nueva dirección de los demanda dos, siendo que en fecha 17 de junio de 2013, cuando se practican las referidas notificaciones, se obtuvo como respuesta que los ciudadanos requeridos se mudaron de ese domicilio y desconocían su paradero.
En fecha 05 de septiembre de 2013, los representantes legales del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, presentaron un nuevo escrito el Tribunal, a los fine de solicitar el Emplazamiento de los demandados, por cuanto desconocían otra dirección de los mismos, por lo cual el Tribunal de la causa en fecha 10 de septiembre de 2013, estampa auto mediante el cual visto lo expuesto en informe secretarial, ORDENA EMPLAZAR POR EDICTO, al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, y emite los edictos correspondientes, que fueron publicados en fecha 23, 24 y 25 de septiembre de 2013, en el Diario La Estrella de Panamá, así mismo sucede con la ciudadana EMA ROSA CAMELLI DE RIVERO, cuyos edictos fueron publicados en fecha 21, 22, 23, 24 y 25 de Octubre de 2013 en el mismo Diario La Estrella de Panamá.
En fecha 12 de febrero de 2014, los representante legales del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa, se le designe DEFENSOR AUSENTE, a los demandados de autos, lo cual es proveído por ese Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, y en consecuencia le nombran al Licenciado ALI MOISES ARROCHA, como DEFENSOR AUSENTE, quien luego del cumplimiento de los parámetros legales pertinentes, en fecha 21-02-2014, presente escrito solicitando se suspenda el proceso, hasta tato el demandante consigne las expensas de la Litis, por lo que el Tribunal acuerda fijar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS (B/.375,OO) como expensas de la Litis. Una vez notificado, el ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, consigna en fecha 11/03/2014, CERTIFICADO DE DEPOSITO JUDICIAL, emitido por el Banco de Panamá signado bajo el Nº 201400001194, de fecha 10/03/2014, como prueba del mencionado pago, solicitando se levante la medida de suspensión del proceso, lo cual es acordó con lugar por el Tribunal por auto de fecha 12/03/2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ELEVA A LA CATEGORIA DE EMBARGO, el SECUESTRO, decretado mediante Auto Nº 1085 de fecha 16-07-2013, a favor del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, y en contra del ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO y EMMA ROSA CANELLI DE RIVERO, hasta la concurrencia de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BALBOAS CON 25/100 (B/,502.560,25), y emite Edicto contentivo de la RESOLUCION, ordenando que se publique en un lugar visible de la Secretaria del Tribunal, ordenando además librar EXHIRTO, al JUZGADO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAÑA, EN TURNO, para que comunique el embargo decreto a su respectivo Municipio, Asimismo en fecha 4 de junio de 2013, los representantes legales del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitan la disminución del monto del secuestro, hasta la cantidad de CIEN DOLARES EN MONEDA DE CURSO LEGAL EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMETICO (USS & 100.000,oo) ello por cuanto el costo de la Fianza Bancaria para tal fin, era excesivo.
El Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2013, estampa auto donde admite la solicitud del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, y en consecuencia declara la reducción de la cuantía de la medida cautelar de SECUESTRO promovida por este ultimo en contra de ANTONIO JOSE RTIVERO HURTADO y EBNA CAMELLI DE RIVERO, hasta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.110,600,oo). De igual forma, en fecha 23/07/2013, los representantes legales del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en la ciudad de Panamá, República de Panamá presentaron escrito al Tribunal de la causa, mediante el cual solicitaron se ordenara el ALLANAMIENTO al apartamento de los demandados, a los fines de efectuar el secuestro de los bienes inmuebles que se encuentran en dicha vivienda, lo cual es admitido por el Tribual según auto de fecha 24 de julio de 2013.
Se pudo verificar mediante la practica del ALLANAMIENTO, antes mencionado, que el inmueble señalado como lugar de residencia del ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, y de la ciudadana ENNA ROSA CANELLI DE RIVERO, al momento de la firma de la up supra referida letra de cambio, afectivamente fue el lugar de residencia de los mismos, no obstante dichos ciudadanos se habían y vendido dicho inmueble meses atrás. Finalmente, es importante señalar que entre las diligencias efectuadas, a los fines de hacer efectivo del cobro del dinero adeudado señalado en la presente denuncia, se procedió a oficiar a la totalidad de los bancos radicados en Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, a los efectos de que dieran en cuenta al Tribunal de la causa, si el ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, tenia abierta cuenta y contaba con algún saldo, a los fines de proceder a su bloqueo y posterior embargo, todo lo cual fue infructuoso, ya que aun teniendo cuentas abiertas a su nombre en varios de ellos, todas tenia saldo de cero, lo que hizo imposible la practica de medida alguna cautelar que garantizara a mi mandante el cobro de su acreencia.
DEL PETITORIO DE DESESTIMACION
El Ministerio Público, en ejercicio de las facultades consagradas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el Tercer Supuesto del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA referente a la investigación penal signada bajo el Nº MP-250716-2015 (Nomenclatura Unica del Ministerio Publico), la cual fue interpuesta en fecha 26/05/2015 por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.390.989, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.183, con domicilio procesal en la Calle 20 Sur, Nº 31, El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.975.161, por cuanto a su juicio EXISTE UN OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, específicamente para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico por la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para enjuiciar al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, por un hecho presuntamente cometido en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá.
DEL DERECHO
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Del estudio de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.390.989, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.183, con domicilio procesal en la Calle 20 Sur, Nº 31, El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 5.975.161, se evidencia que los hechos narrados se refieren a una NEGOCIACION con el propósito de comprar una mercancía (bienes y equipos industriales) en el extranjero, para posteriormente venderlos a la industria Petrolera Nacional, para lo cual, y a los efectos de garantizarse el cobro del capital invertido, en fecha 30 de diciembre de 2011, el ciudadano denunciado ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, libro a favor del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, una LERA DE CAMBIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA &440.835,oo), por valor entendido, para ser cancelada al año de su vencimiento, en la siguiente dirección: GUARDIA CON CALLE 47 PH, OCEAN BUSINESS PLAZA, PISO 11, OFICINA 11 10, EN LA CIUDAD DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, siendo que dicha letra de cambio fue avalada por la ciudadana EMMA ROSA CAMELLI DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada comerciante con cédula de identidad Nº V-8.512.906, y del mismo domicilio del obligado principal.
Ante los Intentos fallidos del cobro de esta, se intenta ante el Juzgado del primer Circuito de Panamá, Ramo Civil de Turno, Demanda Ejecutiva de mayor Cuantía, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, ya identificado, en su carácter de Aceptante de la referida letra de cambio y en contra de la ciudadana ENMA ROSA CAMELLI DE RIVERO, ya identificada, en su condición de avalista de dicho titulo valor, a los fines de que se librara MANDAMIENTO EJECUTIVO, sin embargo pese al proceso judicial incoado en PANAMA no se logro el cobro de la cantidad adeudada, quedando claramente establecido que los HECHOS NARRADOS y enmarcados por la denunciante ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, en su condición de Apoderada Judicial Especial en materia Penal del ciudadano denunciante ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, presuntamente constitutivos del delito de ESTAFA, ocurrieron en la ciudad de PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, tan ello es así, que el proceso judicial incoado en virtud de dicha NEGOCIACION fue tramitado y judicializado por el JUZGADO DEL PRIMER CIRCUITO DE PANAMA, RAMON CIVIL DE TURNO, por ser este quien tenia la jurisdicción y competencia para ello, de manera tal, que se evidencia que ninguna de las circunstancias de hecho narradas en la respectiva denuncia, se realizaron dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesario traer a colación el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL.
De acuerdo con los términos de la solicitud fiscal, de la revisión de los supuestos mencionados en el articulo 4 del Código Penal, se evidencia que ninguno de ellos es aplicable a los hechos que dieron origen a la presente denuncia, de tal forma, que es evidente la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia Venezolana para conocer el asunto, por cuanto los hechos sucedieron fuera del espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela y no se cumple ninguno de los supuestos que permiten, por excepción, la aplicación extraterritorial de la ley penal venezolana.
Ahora bien, observa el Tribunal que el principio de territorialidad consiste en aplicar las deposiciones penales del Estado a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la Nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado. El Estado puede manifestar su soberania con la fuerza en la cual impone sus normas punitivas ejerciendo la Jurisdicción de los Tribunales sobre los delitos que han cometido dentro del territorio con la exclusión de leyes extranjeras.
El principio de territorialidad debe prevalecer sobre el de Nacionalidad en los casos en que el Estado donde ocurrieron los crímenes internacionales tenga voluntad de llevarlos a juicio y ofrezcan la debida garantía del debido proceso de los presuntos responsables. (Resolucion 1/03 del 24 de Octubre de 2003 C.I.D.H.)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, Exp. N° 03-2219, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando determino lo siguiente:
“Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Dicha norma consagra lo que la dogmática jurídico-penal (Jiménez de Asúa, Chiossone, Arteaga Sánchez), denomina principio de la territorialidad de la ley penal, rector principal –mas no exclusivo- de la validez espacial de la ley penal, de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado, en este caso del venezolano, debe aplicarse, como regla general, a todos los delitos cometidos en su territorio, sin atender a la nacionalidad del autor ni a la del titular del bien jurídico lesionado, siendo, conforme al mencionado principio, el factor determinante para declarar si tiene jurisdicción el Estado a cuyos tribunales ha sido sometida la demanda penal, cuando existan dudas al respecto, el lugar donde ha ocurrido, donde se ha cometido el hecho punible (locus commissi delicti), circunstancia que en el caso de Venezuela, corresponde precisar al órgano judicial con competencia para decidir, en última instancia, si tienen o no los Tribunales de la República posibilidad de enjuiciar un determinado hecho punible, esto es, a la Sala Políticoadministrativa de este Máximo Tribunal de la República, según lo dispuesto por el citado artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de esta Sala, a fin de establecer el lugar de comisión del delito y, con ello, si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer el asunto, el Juez natural (Juzgado de Primera Instancia Penal y Sala Políticoadministrativa), ya sea que adopte la teoría de la acción (el delito se comete en el lugar donde se realiza la conducta) o de la actividad (el delito se comete en el lugar donde se produce el resultado dañoso), o la teoría de la obicuidad (el delito se considera cometido tanto en el lugar donde se ha desarrollado total o parcialmente la conducta, como en el lugar donde se produce el resultado y, por tanto, en virtud del principio de la territorialidad, tiene jurisdicción aquel Estado en el que al menos se haya realizado parte del hecho delictivo), deberá en lo sucesivo, a fin de respetar y garantizar los principios y derechos protegidos por el artículo 49 de la Carta Magna, en particular, el derecho a la defensa y al Juez natural, en primer lugar, a aplicar las citadas normas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, que permiten resolver las dudas relativas a la jurisdicción del Estado venezolano para conocer de controversias jurídico-penales que presentan elementos de extranjería, sin que sea posible –por constituir ello una subversión del orden procesal que se funda en el Texto Constitucional- aplicar en su lugar normas de conflicto reguladoras de controversias jurídico-privadas o de familia que incluyen elementos de extranjería, que ninguna relación guardan con la materia penal.
En segundo lugar, el Juez natural deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 55 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Código Penal, y examinar los elementos probatorios que cursen en el expediente penal y que permitan, con apoyo en las técnicas de valoración de las pruebas y en las reglas de la sana crítica, establecer razonablemente en qué lugar, de acuerdo con alguna de las teorías expuestas –o de cualquier otra que sea compatible con el ordenamiento jurídico venezolano-, se produjo el hecho punible, si ello ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (que ha de entenderse en sentido jurídico y no sólo geográfico, con lo cual comprende no sólo el territorio nacional, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, así como a cualquier espacio en el que se extienda la soberanía del Estado, como es el caso de las naves o aeronaves venezolanas) o fuera de él, dado que no es posible arribar a dicha conclusión sin examinar las cuestiones de hecho que han dado lugar al inicio de la investigación penal, sin que en ningún caso pueda el Juez nacional, una vez declarada la falta de jurisdicción del Estado venezolano, indicar cuál Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia”.
Por otra parte, en fallo Nº 485 del 21 de abril de 2009, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión del juicio por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, se determino el siguiente razonamiento:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal venezolano vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005 (antes artículo 3 del Código Penal del 30 de junio de 1964), el cual reza que: ´Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana`, se constata que la ley penal, tanto adjetiva como sustantiva, consagra -en primer lugar y como regla general- el principio de territorialidad como el determinante de la competencia para el conocimiento de la causa penal correspondiente. A esta conclusión llega igualmente el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (artículo 57). Por tanto, el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado (forum delicti comisi); por excepción -en los delitos continuados-, corresponderá al tribunal del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (ver sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 022 del 30 de enero de 2003, caso: Edgar Yepez Gil y otros y de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005, caso: Douglas Rincón Cohen y otros).
Asimismo, debe advertirse que tal regla general (principio de territorialidad), tiene como excepción los supuestos que taxativamente recoge el artículo 4 eiusdem, debiendo ser éstos analizados, en caso de no encuadrar en la regla general, a los fines de determinar si efectivamente corresponde a los tribunales penales venezolanos conocer de su enjuiciamiento (ver sentencia de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005).
Al respecto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el encabezado del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
´Artículo 55. Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…)`. (Negrillas de la Sala).
´Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
(…)`.
A los efectos mencionados en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos antes mencionados y que dieron origen a la denuncia por la presunta comisión del delito, de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, si bien pudieren subsumirse en las previsiones de la ley penal sustantiva vigente en Venezuela, no obstante se observa un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, al determinarse a través de los elementos presentados por el titular de la acción penal en su solicitud, que tales hechos se verificaron en territorio extranjero, esto es, el lugar de comisión del hecho que se denuncia como típico, antijurídico y culpable, no esta en la jurisdicción de Venezuela, siendo que se informa su ocurrencia en Panamá, donde actualmente se sigue proceso judicial por ante los Tribunales competentes en dicho Pais, y al no acreditarse alguno de los supuestos contemplados en el articulo 4 del Código Penal, en cuanto al ámbito territorial de la Ley Venezolana, y la Jurisdicción de los Tribunales Penales de nuestro país, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el TERCER supuesto del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico, en atención a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código Penal Venezolano y artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.390.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183, con domicilio procesal en la Calle 20 Sur, Nº 31, El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.975.161, todo ello conforme a lo establecido en el articulo tercer supuesto del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYCARMEN MAITA
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