REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-002543
ASUNTO : BP01-P-2014-002543
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 primer supuesto del Artículo 111 y el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SILVA, quien manifestó ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.554, nacido en Barcelona en fecha 28-07-68, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hija de JUIAN SILVA (V) ALICIA EL CARMEN SILVA (F) (V) , con domicilio en el CARACAS, PETARE, SECTOR EL PARQUE S/N, CERCA FE Y ALEGRIA, TELEFONO0424-1159584, EDUAR ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, quien manifestó ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.149.160, nacida en CARACAS en fecha 19-03-80, de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Conductor, hijo de XIOMRA RODRIGUEZ (V) Y FREDDY SILVA (V) con domicilio en el Sector las Charas, Calle Ayacucho, Casa Nº 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0281-2691440, ABRAHAM ENRIQUE SILVA MONTILLA quien manifestó ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.538.323, nacido en CARACAS en fecha 02-01-95, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Operador de Teléfono, hijo de FREDDY SILVA Y AURA MONTILLA (V) con domicilio en COTA 905, BARRIO SAN MIGUEL, CASA N 27, CARACAS. 0412-7231835, ALFREDO ALEJANDRO AGUILAR, quien manifestó ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.110, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 25/04/1991 de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL hijo de MARI AGUILAR (V) Y PADRE DECONOCE con domicilio en Sector la Caraqueña, Calle el Junquito, Casa Nº 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. TELEFONO 0424-8876434, y BLADIMIR JOSE CASTELLANO quien manifestó ser, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.762.526, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 14-03-90, de 24 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio CHOFER, hijo de BLDIMIR CASTELLANO Y LYUIS BELTRAN OSUNA (V) con domicilio Sector la Caraqueña, Calle el Junquito, Casa Nº 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. TELEFONO 081-2636013, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 23/03/2014 en virtud de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía del Municipio Sotillo en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SILVA, EDUAR ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, ABRAHAM ENRIQUE SILVA MONTILLA, ALFREDO ALEJANDRO AGUILAR y BLADIMIR JOSE CASTELLANO, a quien luego de una revisión corporal se le incauto al ultimo d de los nombrados UN CARGADOR DE COLOR NEGRO, PARA BALA 9MM, CON CAPACIDAD DE 17 BALAS, MARCA GLOCK 3206, FABRICACION AUSTRIA.
En fecha 28/03/2014 este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SILVA, EDUAR ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, ABRAHAM ENRIQUE SILVA MONTILLA, ALFREDO ALEJANDRO AGUILAR y BLADIMIR JOSE CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Ejusdem establece que “…El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En el presente caso observa la representación fiscal que a pesar de que la acción penal para perseguir los delitos presuntamente cometidos, no se encuentra prescrita, después de leídas y analizadas las actas se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, razon por la cual consideran que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.
De manera que, revisadas las actas procesales con vista a los fundamentos del acto conclusivo, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiere comprometer la responsabilidad penal del autor del hecho, no existiendo en las actas plurales elementos de convicción como actas de entrevistas a testigos referenciales que pudieren generar la convicción de que el delito se ha cometido, y que el imputado fue su presunto autor, por lo que ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, se hace impretermitible considerar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, habida cuenta de la titularidad de la acción penal, no existiendo elementos de convicción sobre la ocurrencia del hecho y su autoria, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, ante la falta de certeza sobre dicha autoria no existen elementos sólidos para solicitar enjuiciamiento alguno, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.554, EDUAR ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.149.160, ABRAHAM ENRIQUE SILVA MONTILLA titular de la cedula de identidad Nº 21.538.323, ALFREDO ALEJANDRO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.110 y BLADIMIR JOSE CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº 20.762.526, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARYCARMEN MAITA
|