REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000427
ASUNTO : BP01-P-2016-000427

Visto el escrito presentado por el ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados FRANCISCO JAVIER MAESTRE GONZALEZ y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.338 y 25.272.090, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE MAESTRE GONZALEZ, el delito de USO DE FASCIMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones y para el imputado JEISON JOSE ALVAREZ CHAURAN, el delito de USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 115 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FIGUEROA VICTOR MANUEL, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta,. Es todo…”. oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privado Penal Abg. JUAN OVALLES, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 4 Y 5 VTO ACTA POLICIAL, DE FECHA 8/01/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MARIO HERRERA, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN CURSA EN EL FOLIO 6 al 10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2016, CURSAN a los folios 13 Y 14 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,. CURSA EN EL FOLIO 15 INSPECCION TECNICA, de fecha 08-01-2016, suscrita por el COMISARIO EDUARDO SUAREZ, CURSA EN EL FOLIO 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado FRANCISCO JOSE MAESTRE GONZALEZ Y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos FRANCISCO JOSE MAESTRE GONZALEZ Y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER MAESTRE GONZALEZ y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.338 y 25.272.090, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE MAESTRE GONZALEZ, el delito de USO DE FASCIMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones y para el imputado JEISON JOSE ALVAREZ CHAURAN, el delito de USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 115 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FIGUEROA VICTOR MANUEL, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados FRANCISCO JAVIER MAESTRE GONZALEZ y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.338 y 25.272.090, en su orden, la sede de la CENTRO COORDINACION POLICIAL CHUPARIN DEL ESTADO ANOATEGUI (IAPANZ) donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER MAESTRE GONZALEZ y JEISON JOSE ALVARES CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.338 y 25.272.090, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE MAESTRE GONZALEZ, el delito de USO DE FASCIMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones y para el imputado JEISON JOSE ALVAREZ CHAURAN, el delito de USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 115 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FIGUEROA VICTOR MANUEL, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELOISA MATUTE