REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000428
ASUNTO : BP01-P-2016-000428

Visto el escrito presentado por el DRA ERIKA VAZQUEZ, en mi carácter de Fiscal de Flagrancia , coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.636.836, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 08/01/2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL PEREIRApor cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por La Defensora Publica Penal DRA. IRMA FERMIN MARAIMA, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el Imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción entre las cuales nombramos: Cursa en el Folio 03, ACTA POLICIAL de fecha 08/01/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ANYERSON JURADO, SANTOYO KERWIS Y MERY MILA DE LA ROCA adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana , donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO. Asimismo Cursa en folio 05, ACTA DE DENUNCIA de Fecha 08/01/2016 FORMULADA POR MIGEL PEREIRA Igualmente Cursa en Folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 269 Además Cursa en folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa en folio 08, CONSTANCIA MEDICA Suscrita por el Dr. YLAN ROMERO.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relacion con el articulo 15de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL PEREIRA,, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.636.836, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL PEREIRA, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la participación activa del imputado en el hecho considerado grave, siendo que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde quedará detenidos a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.636.836, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relacion con el articulo 15de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELOISA MATUTE