REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025411
ASUNTO : BP01-P-2015-025411
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que la presente causa seguida a la imputada MONICA VEL VALLE OTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.293.889, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 175 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.G.G. y N.G.G. (Identidad omitida), la DECLINATORIA del conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Municipal de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la pena que no excede de los ocho (08) años, tal como lo señala el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se inicio el presente hecho seguido a la imputada MONICA VEL VALLE OTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.293.889, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 175 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.G.G. y N.G.G. (Identidad omitida), considerando la solicitud del Ministerio Público de que el procedimiento a seguir es el ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como calificación jurídica los delitos de AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 175 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.G.G. y N.G.G. (Identidad omitida), el cual forma parte de la gama de delitos menos graves, en razón de que la pena que prevé el tipo penal no supera los ocho (8) años, conforme a lo preceptuado en la citada norma, siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción publica cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 y 80 ejusdem, y considerando que mediante Resolución Nro. 2014-0042 de fecha 3/06/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue creada la instancia competente en la materia en este Circuito Judicial Penal, la cual ha entrado en funciones en esta misma fecha, en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 71 Eiusdem, en consideración a lo preceptuado en los Artículos 65 y 354 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, seguida a la imputada MONICA VEL VALLE OTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.293.889, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 175 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio de los adolescentes A.A.G.G. y N.G.G. (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 71 Eiusdem, en consideración a lo preceptuado en los Artículos 65 y 354 ibidem. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal remitiendo la presente causa. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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