REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003249
ASUNTO : BP01-P-2007-003249
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) WILLIAMS JOSE CARRANZA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.790.950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de los hechos. en perjuicio de BELKIS DEL VALLE DIAS.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 06 de agosto de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE CARRANZA, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, prevé que el delito de VIOLENCIA FISICA es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses, VIOLENCIA PSICOLOGÌCA es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses, el delito de AMENAZA es de prisión de diez (10) a veintiocho (28) meses, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa; y con relación al delito de ACOSO la pena aplica por la comisión del delito es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, el termino medio de la pena es de catorce (14) meses, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, deriva de este delito prescribe a los tres (03) años, tiempo este que ha sido superado. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) WILLIAMS JOSE CARRANZA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.790.950, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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