REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-014680
ASUNTO : BP01-P-2014-014680

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

EL JUEZ DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL 25° DEL M. P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. NICOLAS HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS: ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO
LA VICTIMA: ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA

Corresponde a este TRIBUNAL PUBLICAR la SENTENCIA DE SOBRESEMIENTO emitida en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420 y 20.343.832, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFER GOMEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LA DEFENSA PRIVADA DR. NICOLAS HERNANDEZ y LOS IMPUTADOS ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, NO ASI LA VICTIMA ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA, quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta de la boleta de notificación y sus derechos representados por el Ministerio Público y actuando de conformidad con el Articulo 310 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto solicitan la palabra los imputados ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, quienes designan como su Defensa de Confianza a cargo del Dr. NICOLAS HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 175.063, con Domicilio Procesal en la Calle Nueva Casa 7-241 de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien encontrándose presente en el presente acto, expone: Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Acto seguido el tribunal la impuso de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la Parte Final del Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420 y 20.343.832, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente solicitada en su oportunidad. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420, quien es Venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, nacido en fecha 27/04/1995, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Rafael Ángel Castellano y Aura Guadalupe Gómez, residenciado Urb. El Maguey Residencias Pascal II Edificio 5 Apto. 31 de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECPETO CONSTITUCIONAL”. LAS PARTES NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.832, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1991, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Hernán Rafael Yánez y Luis Salazar, residenciado Lecherías Calle 2 casco Central del Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECPETO CONSTITUCIONAL”. LAS PARTES NO FORMULA PREGUNTAS. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en este acta el escrito de Excepciones debidamente interpuesto por las defensas, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mis representados están incursos en el delito enunciado, ya que si bien es cierto consta un acta policial mediante la cual se deja constancia de la detención de mis representados, no es menos cierto que los funcionarios actuantes no pueden dar fe de los hechos y de las circunstancias en que se llevaron a cabo asimismo, en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional procede ejercer el control judicial de la acusación a los fines de verificar el total cumplimento de los requisitos de procedencia conferidos en articulo 308 de la norma penal adjetiva, así mismo se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representada ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Con respecto a la Excepción planteada por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420 y 20.343.832, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA, alegando que no existe elementos probatorios que compromete la responsabilidad de sus representados, y como consecuencia, no hay pronostico de condena para los mismo; al respecto el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control en la Audiencia Preliminar admitir total o parcialmente el escrito acusatorio, o decretar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley de ser necesario, en el presente caso se observa de las actas que conforman la presente causa, siendo necesario analizar las mismas a los fines de determinar si existe o no un pronostico de condena. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante criterio vinculante por la Sala Constitucional, mediante Sentencia número 606, de fecha 17-11-2.008, que la Fase Intermedia del Proceso Penal, tiene por objeto la depuración y el control del procedimiento, así como de la acusación fiscal, en aras de no aperturar a juicio, un proceso sin pronóstico de condena, siendo competencia de éste Juzgado de Control, analizar incluso de oficio, por ser materia de orden público, los hechos y el derecho planteado en la acusación fiscal, para determinar si son susceptibles de ser sancionados penalmente; tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indispensable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti o no puede ser acreditado el carácter penal de los hechos denunciados; criterio que ha sido ratificado mediante sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, números 452, 1303, 460, 026, 324 y 421, de fechas 24-03-2.004, 20-06-2.005, 02-08-2.007, 07-02-2.011, 04-08-2.010 y 08-11-2.011.
EXPEDIENTE C07-037, SENTENCIA NUMERO 606, DE FECHA 17-11-2.008.
El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
C10-357, SENTENCIA 128, DE FECHA 05-04-2.011, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.
EXPEDIENTE A2-306, SENTENCIA 029, DE FECHA 11-02-2.014,
Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
EXPEDIENTE Nro. A11-194, SENTENCIA 421, DE FECHA 08-11-2.011,
La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
EXPEDIENTE Nro. C07-517, SENTENCIA 026, DE FECHA 07-11-2.011.-
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
EXPEDIENTE NRO. C10-230, SENTENCIA 324, DE FECHA 04-08-2.010
El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
Ahora bien, respecto a la Excepción planteada por las Defensas Privadas Dres. RIGOBERTO ARELLAN y EMILYS MEDINA, en representación de los imputados en esa oportunidad, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se oponen a la Persecución Penal, conforme a la acción promovida ilegalmente, en virtud que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, es por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 4, en concordancia con el 300, ordinal 2, 303 y 313, ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420 y 20.343.832, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 Ordinal 1° en concordancia con el 303 y 313 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad; y SEGUNDO: Se acuerdan a las partes, las copias certificadas solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ANGEL ANDRES CASTELLANO GOMEZ y HERNAN RAFAEL YANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.389.420 y 20.343.832, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA ANDREINA ALVAREZ PARRA, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 Ordinal 1° en concordancia con el 303 y 313 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos de pantalla del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Regístrese. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL URBAEZ