REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000423
ASUNTO : BP01-P-2016-000423
Visto el escrito presentado por la Dra. LEOMAR MARQUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.905, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO, donde solicita se le conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha Nueve (09) de Enero de 2016 se le concedió a los imputados JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con Fianza, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo de Ciento Veinte (120UT) Unidades Tributarias, que una vez satisfechos estos requisitos saldrán en libertad.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, este Juzgador se da cuenta a la luz de la solicitud introducido por la defensa, que el imputado JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA, le es imposible presentar o consignar fiadores de lo aquí establecido, por esta razón y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Sesenta (60UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. LEOMAR MARQUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.905, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le impone a los mismos la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Sesenta (60UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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