REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027324
ASUNTO : BP01-P-2015-027324
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor de la imputada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.329.052, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 4° y 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS JORGE MEKEL RICH, que se le decrete algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no existe elementos de convicción para presentar acusación en contra del mismos, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido acordándose en dicha oportunidad MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.329.052, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 4° y 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS JORGE MEKEL RICH, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a la imputada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUNICE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de Dos Fiadores que devenguen un salario mínimo de Ochenta (80UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor de la imputada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.329.052, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinal 4° y 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS JORGE MEKEL RICH, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUNICE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de Dos Fiadores que devenguen un salario mínimo de Ochenta (80UT) Unidades Tributaria cada uno de ellos, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que la mencionada imputada sea trasladada hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL URBAEZ
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