REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001458
ASUNTO : BP01-P-2016-001458

Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.856, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DAVIS SALAS, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta,. Es todo…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. TAIZA IRAZABAL GUZMAN, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 3 de la causa ACTA PÒLICIAL Nº 353-16 de fecha 27-01-2016 suscrita por el funcionario (IAPANZ) JOSE ALBERTO GARCIA ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona. Riela al folio 4 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 5 DENUNCIA Nº 0044-16 de fecha 27-01-2016 tomada a L.D.S.C. Riela al folio 7 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2016 tomada a A.L.V.Q. Riela al folio 8 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2016 tomada a M.C.B.Q. Riela al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2016 tomada a C.D.M.T. Cursa al folio 12 ACTA DE INSPECCION de fecha 27-01-2016. Cursa al folio 13 ACTA DE INSPECCION DE VEHICULO de fecha 27-01-2016. Al folio 14 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.856, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DAVIS SALAS, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, la sede del Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ENRIQUE MARAGUACARE MATA, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.856, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DAVIS SALAS, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JENIFER GOMEZ