REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001479
ASUNTO : BP01-P-2016-001479

Visto el escrito presentado por la Dra. LEOSANNA CANACHE, en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a el imputado coloca a la orden de este Tribunal a el imputado EDUARDO ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.469.368, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de el imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, con las Agravantes de los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del OCCISO JOSUE ADONIS ACOSTA CUNEMO, solicitando en este acto la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido que se califique la aprehensión del imputado de autos como FLAGRANTE, se siga la investigación por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que el mismo sea verificado en el sistema juris si los mismos presentan otro registro. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, quien acepto la presente causa e hicieron el juramento de Ley, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.469.368, las cuales se encuentran explanadas en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/01/2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MACHADO, adscrito a la División de Investigaciones homicidio del estado Anzoátegui, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Cursa en la causa ACTA POLICIAL, de fecha 28/01/2016 DETECTIVE CARLOS MACHADO, adscrito a la División de Investigaciones homicidio del estado Anzoátegui… ACTA DE INVESTIGACION TÉCNICA POLICIAL N° 0106 CON FIJACION FOTOGRAFICA… ACTA DE INVESTIGACION TÉCNICA POLICIAL N° 0107 CON FIJACION FOTOGRAFICA…DERECHOS DEL IMPUTADO…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2016 tomada a CAROL YEQUES… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 023… REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA…
TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el imputado EDUARDO ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.469.368, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, con las Agravantes de los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del OCCISO JOSUE ADONIS ACOSTA CUNEMO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece la Zona Policial Nª 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedaran a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el imputado EDUARDO ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.469.368, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, con las Agravantes de los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del OCCISO JOSUE ADONIS ACOSTA CUNEMO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNIFER GOMEZ