REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009565
ASUNTO : BP01-P-2014-009565

Visto el escrito presentado por el Dr. CALSON RONDON, en su carácter de Defensor de Confianza del (la) Imputado (a) FELIX EDUARDO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.603, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.
En fecha 11/07/2014 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal al imputado ELIX EDUARDO ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputado, en la cual entre otras pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPÈCIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto al 4 de la presenta causa ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE de fecha 10-07-14, suscrita por los funcionarios YAGUARAMAY LUIS, MONSALVE HOWARD, LOPEZ ANGEL, BOADA JOEL RONDON YELITZA, adscritos a la Policía de Urbaneja. Cursa a los folios 5 y 6 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 7 y su vto, de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-14, rendida por el ciudadano PEDRO GONZALEZ (se omite su identidad). Cursa al folio 8 de la causa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL MILLAN ANTHONY, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería. Cursa al folio 9 de la causa INSPECCION TECNICA s/N, de fecha 10-07-14, practicada en la Avenida Costanera, Sector Madre vieja, en las oficinas del Centro de Coordinación Policial de Lechería. Cursa al folio 10 de la causa FOTOS REFERENCIALES DE LAS EVIDENCIAS. Cursa al folio 11 al 12 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 072-14.- Cursa al folio 13 de la causa ACTA DE ISNPENCION TECNICA, de fecha 10-07-14.- Cursa al folio 10 de la causa FOTOS REFERENCIALES DE LAS EVIDENCIAS. Cursa al folio 15 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-Riela al folio 16 de la causa ACTA DE RETENCION DE VEHICULO. Cursa al folio 17 acta policial suscrita por el OFICIAL MILLAN ANTHONY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial de lechería. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados FELIX EDUARDO ROJAS MEDINA y BRIAN JESUS PEÑA HERNANDEZ, delito de acción publica que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, procediendo seguidamente a imponerle del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado así como la posibilidad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando no estar dispuesto a aceptarlos por considerarse inocente. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del FELIX EDUARDO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.603, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada SESENTA (60) DÍAS; y para el ciudadano BRIAN JESUS PEÑA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.859.790, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida al (la) ciudadano (a) FELIX EDUARDO ROJAS MEDINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) FELIX EDUARDO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.603, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL URBAEZ