REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000423
ASUNTO : BP01-P-2016-000423

Visto el escrito presentado por la Dra. ERIKA VASQUEZ, en mi carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los Imputados JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.905 y 19.674.323, en su orden, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07-01-2016, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en FLAGRANCIA, conforme al Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 Eiusdem, en virtud de que la victima es la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Es todo. Y oído como lo fue debidamente asistidos por la Defensa Publica Dra. LEOMAR MARQUEZ, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa Publica, así como las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 1 al 6 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2016, suscrita por el funcionario Comisario JUAN GARCIA, adscrito a la Base Territorial SEBIN Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO. Cursa a los folios 7 al 18 de la causa, ACTAS DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN de fecha 07-01-2016. A los folios 19 al 25 de la causa cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. A los folios 26 y 27 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. A los folios 28 al 30 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A los folios 31 al 33 cursa RESEÑA DE LOS IMPUTADOS. Al folio 35 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2016 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2016. Al folio 36 cursa INFORME MEDICO de fecha 07-01-2016 correspondiente a JHONNY VALERIO. Al folio 37 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2016 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2016. Al folio 38 cursa INFORME MEDICO de fecha 07-01-2016 correspondiente a DANIEL MACHUCA. A los folios 39 al 44 cursa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 07-01-2016 tomadas a JOSE, NARWY y JOSE BOLIVAR. Cursa a los folios 45 al 50 de la causa INFORME PRELIMINAR de fecha 31-12-2015. Riela al folio 51 REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION de fecha 31-12-2015. Cursa a los folios 55 al 64 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 07-01-2016 tomadas a HENRY, ANTHONY, GILBERTO y NOHEMI.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.905 y 19.674.323, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo de Ciento Veinte (120UT) Unidades Tributarias, que una vez satisfechos estos requisitos saldrán en libertad.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA a favor de los imputados JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJA y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.316.905 y 19.674.323, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa CORPOELEC y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo de Ciento Veinte (120UT) Unidades Tributarias, que una vez satisfechos estos requisitos saldrán en libertad. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. DISNEIVY GUERRERO