REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000424
ASUNTO : BP01-P-2016-000424
Visto el escrito presentado por el ABG. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 27.097.686, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIS BEATRIZ TOUSAIN, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo se sirva de conformidad con el derecho a la salud a trasladar al ciudadano ante la medicatura a fines de que le puedan ser prestado la atención médica necesaria para salvaguardar su estado de salud, pido copia simple de la presente acta,. Es todo…”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. LEOMAR MARQUEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 4 Y VTO ACTA POLICIAL, DEFECHA 7/01/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ISAAC ORTIZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARCELONA. CURSA EN EL FOLIO 5 DERECHO DEL IMPUTADO. CURSA EN EL FOLIO 6 Y 7 DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA, DE FECHA 7/01/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO KLENNIS MARINRZ ADCRITA IAPANZ. CURSA EN EL FOLIO 8 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA. CURSA EN EL FOLIO 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 27.097.686, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIS BEATRIZ TOUSAIN, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, la sede de la INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANOATEGUI (IAPANZ) donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 27.097.686, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIS BEATRIZ TOUSAIN, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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