REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000426
ASUNTO : BP01-P-2016-000426

Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS JOSE LEOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal PROVISORIO DE LA FISCALIA 16° del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado RAMON ANTONIO MENDEZ CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 6.208.698, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo solicito se practique la Prueba Anticipada al niño A.Y.C.C, de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se convoque al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simon Bolívar, a los fines de que este presente en dicha declaración. Pido copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. LEOMAR MARQUEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA EN EL FOLIO 3 Y VTO DENUNCIA COMUN, DE FECHA 7/01/2016, CURSA FOLIO 4 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA BLANCA AZUCENA LANDAETA, DE FECHA 7/01/2016, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA YAJAIRA SIFONTES, ADSCRITA AL CICPC PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 5 FOTOCOPIA DE LA CEDULA DEL MENOR. CURSA EN EL FOLIO 6 Y 7 FOTOCOPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR. CURSA EN EL FOLIO 8 OFICIO AL LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 7/01/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LCDO. EDUARDO CARDALES, ADSCRITO AL CICPC PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 9 Y VTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 7/01/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO ALBARRAN, ADSCRITO AL CICPC PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 10 VTO Y 11 ACTA DE APREHENSION POLICIAL, DE FECHA 8/01/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LEONARDO ALBARRAN, ADSCRITO AL CICPC PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 12 Y VTO ACTA TECNICA POLICIAL N° 0628, DE FECHA 8/01/2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS DETECTIVES MANUEL CORDOVA Y LEONARDO ALBARRAN ADSCRITO AL CICPC PUERTO PIRITU. CURSA EN EL FOLIO 13 ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado RAMON ANTONIO MENDEZ CANACHE, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON ANTONIO MENDEZ CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 6.208.698, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándoos SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
CUARTO: De igual se acuerda la Prueba Anticipada al niño ANTUAN YAMIL CAJHALE CHEQUIAN, de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 DE ENERO DE 2016 A LAS 02.00PM. Asimismo se convoca al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simon Bolívar, a los fines de que este presente en dicha declaración.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado RAMON ANTONIO MENDEZ, la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB. DELEGACIÓN PUERTO PIRITU donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON ANTONIO MENDEZ CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 6.208.698, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 Eiusdem, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. DISNEIVY GUERRERO