REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000020
ASUNTO : BP01-D-2016-000020
Por celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes en la cual es presentado por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el Adolescente G.J.L.R. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DURAN RIVERA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente sea en Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se le otorgue al adolescente G.J.L.R., la Medida CAUTELAR de PRESENTACIONES PERIODICAS cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa el folio 04 y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2016, suscrita por el funcionario Detective JULIO LAMON, y en consecuencia expone: En esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de servicio relacionadas con las actas procesales con la nomenclatura Nº K-15-0083-01373, K-15-0083-03051 Y K-16-0083-00075, iniciada antes este despacho….. en compañía de los funcionarios,……….cuando nos encontramos por el sector chuparín arriba nos percatamos que venían 04 sujetos con una tablee de color negro y estuche de color marrón los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y salieron en veloz carrera la cual se origino una persecución se metieron en una casa de color anaranjado,…….. Quedando identificado de la siguiente manera G.J.L.R. de 15 años de edad,…….. Cursa los folios 06, 07, 08, y nueve DERECHOS DEL IMPUTADO,…… cursa el folio 10 y 11 INSPECCION TECNICA Nº 00077, de fecha 10-01-2016,…….. Cursa el folio 14 y 15 COPIA FOTOGRAFICA DE EVIDENCIA,….. Cursa el folio 16 REGUISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA,…….; Cursa al folio Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2016… Es todo”, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DURAN RIVERA.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano G.J.L.R.; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, con objetos provenientes del hurto, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la flagrancia en su concepto, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, ya que es este articulo el que no solo define sino que establece los diferentes supuestos de hechos para que se configura la flagrancia y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente G.J.L.R. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DURAN RIVERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, al ser señalado por la victima como uno de los sujetos que le hurto sus bienes, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente G.J.L.R., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de las presentaciones periódicas. Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar a su defendido la libertad plena, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DURAN RIVERA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; ya que ha este le fueron encontrados objetos que no pudo demostrar su propiedad y pertenencias y la victima alego ser de su propiedad según denuncia formulada tiempo atrás.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Con estos elementos de convicción adminiculados entre si se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita y que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DURAN RIVERA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente G.J.L.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto La Cruz, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa, al encontrádsele objetos productos de un hurto, y este no pudo demostrar su propiedad, siendo los objetos reconocidos por la victima como de su propiedad; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del adolescente G.J.L.R., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acordó imponerle al adolescente G.J.L.R. (DATOS OMITIDOS). Se le impone, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIDIAL PENAL cada TREINTA (30) días. Se Declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y se negó el petitorio de la Defensa. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YONEIRA MORALES.
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