REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000857
ASUNTO : BP01-D-2015-000857
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos M.J.R.R. Y J.J.A.R., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R. (DATOS OMITIDOS); sus defensores de de confianza DRES. ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO Y VICTOR JULIO INDRIAGO ROJAS, en su condición de Defensores de Confianza del imputado M.J.R.R. y el DR. HENRY RAFAEL LISTA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.J.A.R., no se encontraba presente la victima, quien se encuentra debidamente representada por la fiscal del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes M.J.R.R. y J.J.A.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos: “En fecha 02 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, iba caminando por el mercal de Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, observa que venían tres muchachos, dos caminando y uno en bicicleta, cuando se le acercó el muchacho de la bicicleta y saco un arma de fuego bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta que era un atraco en eso se acercaron los otros dos muchachos y le quitaron un bolso que cargaba mientras que el muchacho de la bicicleta salió huyendo, en eso la ciudadana sale persiguiendo a los otros dos muchachos que salieron corriendo hacia los Boqueticos y en eso venia pasando una patrulla de Polisotillo, donde le hizo señas de lo que esta pasando y los policías salieron detrás de los muchachos agarrando a los dos que iban a pie, siendo adolescentes los dos muchachos y quedando identificados como: M.J.R.R. y J.J.A.R..
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- EXPERTOS: 1.) funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, practicada en la siguiente dirección: CALLE EL ALAMBRADO, SECTOR LOS BOQUETICOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ. 2).- funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, practicada sobre: las siguientes evidencias: 01.- UN (01) BOLSO DE MANO… 02.- UNA (01) TOALLA DE BAÑO, 03.- UN (01) PANTALON DE LICRA. TESTIGOS: 1.) OFICIAL JEFE BERNARDO MARIN. 2.) OFICIAL AGREGADO JUAN GAMBOA. 03.) CASERES GONZALEZ ROSANNY DEL VALLE.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, M.J.R.R. y J.J.A.R., conjuntamente con otro ciudadano; en fecha 02 de noviembre de 2015, y uno de ellos con un arma de fuego bajo amenaza de muerte le dijo a la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, que se quedara quieta que era un atraco y le quitaron un bolso que cargaba y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordo: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.A.R., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los M.J.R.R. y J.J.A.R. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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