REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000428
ASUNTO : BP01-D-2011-000428
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano A.J.C.F., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dr. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano A.J.C.F., la defensora Publica de Adolescentes ABG. JUAN VICENTE TORRREALBA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente A.J.C.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano A.J.C.F., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto: “ En fecha 27 de Mayo de 2011el Funcionario Distinguido (PA) MARCOS ALCANTARA, adscrito al Centro de coordinación Policía de Piritu del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y destacado en la Brigada Motorizada siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m) se encontraba en compañía del funcionario AGENTE ESTEBAN AVILA y EL AGENTE JOSE MANUEL GONZALEZ para el momento en el cual se desplazaban por el sector Terrazas Bolivarianas, por la calle Ezequiel Zamora del referido sector, avistaron a dos sujetos que salieron en veloz carrera a quien le dieron la voz de alto esto sin acatar la misma logrando aprehender a uno de ellos incautándole estos para el momento en la pretina del pantalón un arma de fuego siendo esto abordados por un ciudadano quien les informo que fue despojado de la cantidad de cuatrocientos bolívares bajo amenaza de muerte con un arma siendo identificado como A.J.C.F.…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios JOSE FLORES Y CASTILLO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PUERTO PIRITU, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 3081, de fecha 07 DE JULIO DE 2011, en la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL SECTOR TERRAZAS BOLIVARIANAS ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA)…”.TESTIMONIALES: 1.- DISTINGUIDOS (PA) MARCOS ALCANTARA, AGENTE (PA) ESTEBAN AVILA Y EL AGENTE (PA) JOSE MANUEL GONZALEZ. 2.- CIUDADANO E.J.G.. DOCUMENTALES: practicaron INSPECCION TECNICA Nº 3081, de fecha 07 DE JULIO DE 2011, en la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL SECTOR TERRAZAS BOLIVARIANAS ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), PRACTICADA POR funcionarios JOSE FLORES Y CASTILLO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PUERTO PIRITU, Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano A.J.C.F., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano A.J.C.F., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, A.J.C.F.; conjuntamente con otro sujeto, y portando este un arma de fuego, en fecha 27 de Mayo de 2011, despojo de su dinero en efectivo al ciudadano A.J.C.F., y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, y que el mismo esta en libertad la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano A.J.C.F., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano A.J.C.F., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano A.J.C.F., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano A.J.C.F.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de E.J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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