REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000847
ASUNTO : BP01-D-2014-000847
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano V.A.G.F., en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dr. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el V.A.G.F.; el defensor de confianza del Adolescente ABG. ANGEL CORREA SISO.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente V.A.G.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano V.A.G.F., constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO; por cuanto: “En fecha 17 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente la 4:40 horas de la tarde el funcionario oficial FRANKLIN GUAREGUA y oficial JHONATHAN RUBIEPERO realizaron labores de patrullaje cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles se trasladaran hasta el caserío de Querecual II, via Santa Inés específicamente a la finca las Mercedes, con la finalidad de verificar una situación irregular procediendo la comisión a trasladarse de inmediato y al llegar a dicha finca previamente luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevistas con un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente el cual manifestó ser el dueño de la finca, por lo que los funcionario les solicito les permitiera el acceso a la finca aceptando el ciudadano de darles acceso al entrar lograron observar a escasos metros en un área boscosa DOS PUERSTAS DE VEHICULO DE COLOR GRIS CON VIDRIOS DELANTEROS UN MOTOR SERIAL TO8P49MN, UN TANQUE DE GASOLINA, UN RADIADOR, DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS, UN CARDAN DE PLASTICO COLOR GRIS, UNA BOMBA DE DIRECCION Y UN HIDROBAG BOMBA DE FRENOS, el ciudadano dueño de la finca no mostró ningún documento que acreditara la propiedad de las piezas así como tampoco justifico su procedencia razón por la cual los funcionarios practicaron su aprehensión formal siendo identificado como CARLOS ADOLFO GUERRA DE 40 AÑOS Y V.A.G.F. DE 15 AÑOS…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios DETECTIVE RICHARD RAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico “A” EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES, elaboradas en material de metal de color gris 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO color rojo , elaborado de metal;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR, con signos de oxidación elaborado de metal; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA SIN SERIAL 7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES, MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS SIN MARCA Y SERIAL 8) BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR, SIN MARCA APARENTE .9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTORELABORADO DE METAL, SIN MARCA. 2.-EXPERTO JORGE MORENO quien realizo INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e INSPECCION TECNICA N° 3369 de fecha 18 de septiembre de 2014, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona. DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 797 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, practicada a las siguientes evidencias 1) DOS PUERTAS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES 2) UN TANQUE DE GASOLINA PARA VEHICULO;3)UN RADIADOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR; 4)DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS PARA VEHICULOS AUTOMOTRES; 5) UN MOTOR PARA VEHICULO AUTOMOTOR SERIAL Nº TO8P49MN,6) UN CARDAN PARA VEHICULO AUTOMOTOR7) UNA CARETA PARA VEHICULO AUTOMOTORES 8)BOMBA DE DIRECCION PARA VEHICULO AUTOMOTOR.9) UN HIDROBAG PARA VEHICULO AUTOMOTOR, PRACTICADA POR funcionarios DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. 2.- INPECCION TECNICA Nº 3370 de fecha 18 de septiembre de 2014, en la vía Santa Ines, Caserío Querecual II, especificament5e en la finca las Mercedes, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e INSPECCION TECNICA N° 3369 de fecha 18 de septiembre de 2014, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, practicas por los EXPERTOS DETECTIVE JORGE MORENO RICHARD RAGUARATTY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. TESTIMONIALES: 1) OFICALES AGREGADO FRANKLIN MILLAN Y SAVIER GUAIPO ADSCRITO A LA COORDINACION POLICIAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa: Ciudadanos, VIVIANA JOSE SALAZAR GUAREMA, titular de la cedula de identidad 24.947.474, residenciada en Boyaca I Calle Principal “F”, el ciudadana CARLOS ADOLFO GUERRA, cedula 12-575,765, residencia en Querecual II, vía principal casa 62-A. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano V.A.G.F., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano V.A.G.F., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, V.A.G.F.; conjuntamente con otro sujeto, en fecha 17 de septiembre de 2014, en el caserío de Querecual II, vía Santa Inés específicamente la finca las Mercedes, les fueron encontradas DOS PUERSTAS DE VEHICULO DE COLOR GRIS CON VIDRIOS DELANTEROS UN MOTOR SERIAL TO8P49MN, UN TANQUE DE GASOLINA, UN RADIADOR, DOS GUARDA FANGOS DELANTEROS, UN CARDAN DE PLASTICO COLOR GRIS, UNA BOMBA DE DIRECCION Y UN HIDROBAG BOMBA DE FRENOS, no acreditando la propiedad de las piezas así como tampoco justifico su procedencia, y tomando en consideración la magnitud del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, y que el mismo esta en libertad la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano V.A.G.F., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano V.A.G.F., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ELIER JESUS GUARAMATA Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano V.A.G.F., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano V.A.G.F.; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal en agravio al ORDEN PUBLICO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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