REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000022
ASUNTO : BP01-D-2016-000022
MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Chuparin, del Estado Anzoátegui, al adolescente J.C.R., debidamente asistido en este acto por el ABG. FRANCISCO CAICUTO, en su carácter de Defensor Público, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos); solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.C.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2016; suscrita por el Funcionario OFICIAL (IAPANZ) MIGUEL MENDOZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 12-01-2016, siendo las onces horas con treinta minutos de la noche (11:30 PM) encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera UP-328…se recibió llamada Radiofónica de la Central de Radio, indicándonos que a la altura de la Farmacia Cajigal en la casa 1-.18 de Portugal abajo se encontraban unos ciudadanos introducidos……. Al llegar al lugar nos indico un ciudadano de nombre Díaz Aníbal José, nos informo que dentro de la vivienda de su hermana se encontraban unos ciudadanos y que presuntamente tenían secuestrado a su hermana,……dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia la cual acataron lanzándose al suelo los tres ciudadanos……encontrándole a uno de los sujetos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 32713, SERIAL DE CAÑON MOD6-1, CON CUATRO (04) CARTUCHO, MARCA C AVIN, CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, UN (01) CARTUCHO MARCA CAVIN, CALIBRE 38 PERCUTIDO, UN (01) CARTUCHO MARCA RP CALIBRE 38 PERCUTIDO…….quedando el adolescente plenamente identificado como J.C.R.V., DE 17 AÑOS DE EDAD…….Cursa al folio Cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Cinco (05) DENUNCIA COMUN; de fecha 13-01-2016; interpuesta por D.D.C.Y quien expone: “Yo vengo a denunciar a PERSONAS DESCONOCIDAS, yo me encontraba con mi esposo en nuestro cuarto viendo la televisión, cuando de repelente me tocaron la puerta del cuarto cuando abrí la puerta entro un ciudadano con un arma de fuego en la mano y con la cara tapada, nos dijo que nos quedáramos quietos y no nos pasaba nada, luego entraron dos ciudadanos mas, preguntando que donde estaban los dólares, la pistola y el oro, comenzaron a buscar en el cuarto y mover todo lo que había en el suelo, yo le dije que donde estaban mis hijos, uno de ellos me dijo que me quedara tranquila que a ellos que no le iba a pasar nada, luego llego la policía, entro a la casa y fue que pude salir de mi cuarto a buscar a mis hijos, a mi hijo menor estaba amarrado, después nos vinimos a poner la denuncia es Todo”….Cursa al folio Seis (06) DATOS FILITORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2016; rendida por C.D.A.E (Demas datos omitidos), quien expone: “Yo venia llegando a la casa, cuando metí el carro y fui a cerrar el portón, estaban dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego, me apunto y me hecho un empujón, me quito el teléfono celular, me preguntaron que quien estaba en la casa, ya que no sabia porque venia de la calle, luego me amarraron me llevaron para el cuarto de mis padres me metieron en el baño, le preguntaron a mis padres que donde estaban los dólares, después le quitaron a mi padre su cartera el carné de coronel retirado y comenzó a preguntarle que donde estaba la pistola, mi padre le decía que el no tenia pistola desde hace mucho tiempo, que no tiene nada, me quitaron mi cartera sacándole el dinero que tenia en efectivo, me pusieron arrodillado mirando para el lavamanos, yo escuchaba que mi madre estaba hablando con ellos, cuando las personas estaban cargando cosas le dijeron a mi mama que llegarían a mi con ellos le dieron a mi padre que se iban a llevar la camioneta y que le tenían que dar un rescate de 500 palos, le pidieron el numero de teléfono sonó varias veces, preguntando que quien llamaba a esas horas, también preguntaban que si faltaba alguna persona por llegar a casa, después escuche que la policía llego y le muchacho que se había quedado en el cuarto de mi madre lanzo mi teléfono celular y arma de fuego al suelo, al entrar los policías a la casa fue que me di cuenta que eran tres ciudadanos que estaban dentro de la casa”…..Cursa al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…..ES TODO…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.C.R., la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos). Acogiendo totalmente la precalificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Publico.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente J.C.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial de Barcelona (IAPANZ)”, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que J.C.R. el día 13-01-2016, conjuntamente con otros sujetos, se introdujeron en la casa de la victima para robar a los mismos y fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, así mismo existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos), así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.C.R., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en Concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.C.R. el día 13-01-2016, conjuntamente con otros ciudadanos uno de los cuales estaba armado con un arma de fuego, constriñeron a las victima y bajo amenazas a su vida las despojaron de sus teléfonos celulares, y estaban tomando otras pertenencias y los retenían en contra de su voluntad, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.C.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.C.R. (DATOS OMITIDOS); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos). Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva a los adolescentes de marras; con la aprehensión del adolescente J.C.R., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, ordenándose su internamiento en el Centro de Atención integral profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Barcelona (IAPANZ), a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde permanecer recluido. Cúmplase.-Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.C.R., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos). SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente J.C.R., al ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, al momento decometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalo por la victima como uno de sus victimarios, fue señalado por estas y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos), así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.C.R., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos), es por lo que s los fines de asegurar que J.C.R., (DATOS OMITIDOS), se someta a la prosecución del proceso se le impone LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan la copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES