REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000023
ASUNTO : BP01-D-2016-000023

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE DETENCIÓN en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO , Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente Y.A.A.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la adolescente Y.A.A.S., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro al folio Tres (03) DENUNCIA COMUN; de fecha 12-01-2016; interpuesta por el ciudadano JEXON DAVID LAUCHO MARAGUACHE, quien expone: “Resulta que el momento que me encontraba en la finca donde trabajo y vivo, en compañía de un sobrino del dueño de la finca de nombre Carlos Álvarez, llegaron varias personas desconocidas, portado armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, lograron someternos para luego amarrarnos y llevarse lo siguiente: Un (01) peso de color rojo, valorado en Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) aproximadamente, varios pantalones Jean, de diferentes colores y marcas valorados en Diez mil bolívares (10.000) cada uno, tres (03) teléfonos celulares: uno marca Sony, de color rojo, valorado en Cincuenta mil bolívares (50.000), entre Otros…….además mataron un cochino padrote, cuatro pernil, color blanco que teníamos allá y se lo llevaron, dejando nada mas la cabeza y las tripas, ese cochino estaba valorado en ochenta mil bolívares (80.000), todo lo que se llevaron tiene un valor de trescientos cuarenta mil bolívares aproximadamente ( Bs. 340.000), es Todo”….Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2016; rendida por el ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ LA ROSA, quien expuso: “Resulta ser que el dia de hoy 12-01-2016, como a las 03:00 horas de la tarde, yo estaba en la finca donde vivo con un amigo de nombre Jexon LAUCHO, de repente llegaron varios sujetos desconocidos portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos amarraron, hicieron que nos acostáramos en una de las cama de la casa y luego nos arroparon con una cobija para que no viéramos lo que ellos hacían, después de una aproximadamente logramos desamarrarnos y nos percatamos que habían matado un cochino que teníamos, dejaron la cabeza y las tripas y se llevaron lo demás, también se llevaron una bomba de gas de color azul, un peso de color rojo, toda la comida que teníamos, varias prendas de vestir de Jexon y mías, entre otras cosas mas, es Todo”….Cursa al folio Seis (06) y Siete (07) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO), de fecha 12-01-2016; Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0055; de fecha 12-01-2016; Cursa al folio Nueve (09) REGULACION PRUDENCIAL Nº 0032; de fecha 12-01-2016; Cursa al folio Diez (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-01-2016; suscrita por el funcionario Detective Ramón Mota, quien expone: “Siendo las seis horas de la mañana, iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la averiguación K-16-0294-00049, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas…….una ves en la mencionada dirección plenamente identificados, el denunciante nos permitió el acceso a su inmueble, señalándonos el lugar exacto donde suscitaron los hechos………encontrándonos en la referida dirección, sostuvimos coloquio con una ciudadana quien por temor a futuras represalias en su contra y de su familia no quiso indetificarse……luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos informo disimuladamente y con síntomas de nerviosismo que efectivamente esos sujetos residen en el sector…..de igual manera nos hizo énfasis que los ciudadanos requeridos son los cabecillas de una banda que es conocida como “LOS BARRIGUITA”, la cual se encuentra conformada por ocho muchachos……acto seguido y con la premura del caso, procedimos a trasladarnos a la morada de color rosado, donde realizamos varios llamados en la puerta principal, resguardando nuestra integridad física, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una adolescente quien quedo identificada como: Y.A.A.S., DE 16 AÑOS DE EDAD…..quien inmediatamente al abrir la puerta de la referida vivienda se pudo observar a seis ciudadanos, tres sentados en una mesa y tres picando un animal porcino (Cochino), el cual tenían guindado de un peso de color rojo…….Cursa al folio Doce (12) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0056; de fecha 13-01-2016; Cursa a los folios Catorce (14) al folio Veinte (20) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Veintiuno (21) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA Nº 012; Cursa al folio Veintidós (22) AVALUO REAL Nº 002; de fecha 13-01-2016; Cursa al folio Veintitrés (23) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 011; de fecha 13-01-2016; Cursa al folio veinticuatro (24) MONTAJE FOTOGRAFICO…..Es todo…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente Y.A.A.S., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO.

De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana Y.A.A.S., fue aprehendida por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu, al ser señalada por la victima de la comisión del delito que se les imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa ; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente Y.A.A.S. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente Y.A.A.S., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu; al encontrársele en la casa donde esta se encontraba objetos robados anteriormente, como la persona que tenia el celular que le había sido hurtado, en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE la adolescente Y.A.A.S., la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgar a su defendida la libertad sin restricciones por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acredita la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO, con el hecho punible que se le imputa, por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ : PRIMERO: De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente Y.A.A.S. fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu, al ser señalados por la victima de la comisión del delito que se les imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. SEGUNDO: Que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente Y.A.A.S. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente Y.A.A.S., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Puerto Píritu; al ser señalada por la victima, de haberse beneficiado de un peso de color, un cochino, entre otras cosas, en consecuencia y a los fines de que la misma se sometan a la prosecución del proceso, IMPONE a la adolescente Y.A.A.S., (DATOS OMITIDOS), la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo, Se declara con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a su defendidos, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acredita la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 472 Código Penal en perjuicio del ciudadano YEXON DAVID LAUCHO, y que vinculan a la imputada Y.A.A.S., con el hecho punible que se le imputa, por los argumentos antes expresados. TERCERO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Regístrese. Publíquese y Déjese copia de la presente Resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YONEIRA MORALES