REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000769
ASUNTO : BP01-D-2015-000769
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano O.J.B., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
O.J.B., (DATOS OMITIDOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano O.J.B., los siguientes hechos: “En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana para el momento que el ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, se encontraba prestando un servicio de taxi a una ciudadana plenamente identificada en autos YOSELIN DEL VALLE ALCALA RONDON, y para el momento que se desplazaban por la inmediaciones de Barrio Colombia de la ciudad de Barcelona específicamente frente a la HYUNDAI con baja velocidad se le atravesaron en la vía dos sujetos indicándoles que se parara amenazándolo con un arma de fuego parecida a una escopeta entraron al vehiculo logrando despojar a la ciudadana que le estaba prestando el servicio de un bolso contentivos de sus documentos personales y un celular y al ciudadano GERARDO los despojaron de quinientos bolívares en efectivo y el radio reproductor del carro luego salieron corriendo y entraron a una casa que aparentemente se encontraba abandonada acto seguido el ciudadano GERARDO se tras en compañía de la ciudadana YOSELIN también agraviada a la fuente luminosa y le informaron a una comisión de la policía del Municipio Bolívar lo antes sucedido, procediendo la comisión a trasladarse en compañía de los agraviados al lugar donde se suscitaron los hechos y luego de realizar varios recorridos lograron observar a un sujeto que se encontraba caminando por el Barrio Colombia específicamente frente al concesionario de la Empresa de vehículos marca Hyundai el cual fue señalado y reconocidos por los agraviados como uno de los sujetos que lo habían robado momentos antes motivo por el cual la comisión policial le dio la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron empuñando en la mano derecha un teléfono celular de color blanco y rojo el cual fue reconocido por la ciudadana Yoselin como de su propiedad razón por la cual practicaron la aprehensión formal del sujeto quien fue identificado como OSCAR JOSE BARERA de 16 años…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de GERARDO ANTONIO GARCIA Y YOSELIN ALCALA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0339, de fecha 20 de Mayo de 2015, realizada por el funcionario YNDIANIZ LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN APARATO ELECTRONICO, TIPO MOVIL, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA NYX, MODELO KOL206X2, SERIAL C49617693, SERIAL IMEI: 35868504617635. 02.- UN ARMA BLANCA COMUNMENTE DENOMINADA COMO CUCHILLO.-. Prueba esta que acredita la existencia del arma blanca utilizada, así como de los objetos de los cuales fueron despojados las victimas 2.) INSPECCION TECNICA Nº 1626, de fecha 20 de abril de 2015, realizado por los funcionarios ANTHONY BELLORIN E YNDIANIZ LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR NUEVA BARCELONA. ADYACENTE AL LICEO JUAN MANUEL CAJIGAL (VIA PUBLICA), BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Prueba esta que acredita la existencia del lugar del suceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana para el momento que el ciudadano GERARDO ANTONIOO GARCIA PACHECO, se encontraba prestando un servicio de taxi a una ciudadana plenamente identificada en autos YOSELIN DEL VALLE ALCALA RONDON, y para el momento que se desplazaban por la inmediaciones de Barrio Colombia de la ciudad de Barcelona específicamente frente a la HYUNDAI con baja velocidad se le atravesaron en la vía dos sujetos indicándoles que se parara amenazándolo con un arma de fuego parecida a una escopeta entraron al vehiculo logrando despojar a la ciudadana que le estaba prestando el servicio de un bolso contentivos de sus documentos personales y un celular y al ciudadano GERARDO los despojaron de quinientos bolívares en efectivo y el radio reproductor del carro luego salieron corriendo y entraron a una casa que aparentemente se encontraba abandonada acto seguido el ciudadano GERARDO se tras en compañía de la ciudadana YOSELIN también agraviada a la fuente luminosa y le informaron a una comisión de la policía del Municipio Bolívar lo antes sucedido, procediendo la comisión a trasladarse en compañía de los agraviados al lugar donde se suscitaron los hechos y luego de realizar varios recorridos lograron observar a un sujeto que se encontraba caminando por el Barrio Colombia específicamente frente al concesionario de la Empresa de vehículos marca Hyundai el cual fue señalado y reconocidos por los agraviados como uno de los sujetos que lo habían robado momentos antes motivo por el cual la comisión policial le dio la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron empuñando en la mano derecha un teléfono celular de color blanco y rojo el cual fue reconocido por la ciudadana Yoselin como de su propiedad razón por la cual practicaron la aprehensión formal del sujeto quien fue identificado como OSCAR JOSE BARERA de 16 años…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano O.J.B..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano O.J.B., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de GERARDO ANTONIO GARCIA Y YOSELIN ALCALA, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano O.J.B., conjuntamente con otro ciudadano en fecha en fecha 22 de septiembre de 2015, y uno de ellos portando un arma de fuego despojaron de sus pertenencias a GERARDO ANTONIO GARCIA PACHECO, YOSELIN DEL VALLE ALCALA RONDON, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma blanca y el arma de fuego con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano O.J.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano O.J.B., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de GERARDO ANTONIO GARCIA Y YOSELIN ALCALA, a través de: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0339, de fecha 20 de Mayo de 2015, realizada por el funcionario YNDIANIZ LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN APARATO ELECTRONICO, TIPO MOVIL, FABRICADO EN CHINA, DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA NYX, MODELO KOL206X2, SERIAL C49617693, SERIAL IMEI: 35868504617635. 02.- UN ARMA BLANCA COMUNMENTE DENOMINADA COMO CUCHILLO.-. Prueba esta que acredita la existencia del arma blanca utilizada, así como de los objetos de los cuales fueron despojados las victimas 2.) INSPECCION TECNICA Nº 1626, de fecha 20 de abril de 2015, realizado por los funcionarios ANTHONY BELLORIN E YNDIANIZ LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR NUEVA BARCELONA. ADYACENTE AL LICEO JUAN MANUEL CAJIGAL (VIA PUBLICA), BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Prueba esta que acredita la existencia del lugar del suceso.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano O.J.B., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de GERARDO ANTONIO GARCIA Y YOSELIN ALCALA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, el ciudadano el ciudadano O.J.B., conjuntamente con otro ciudadano en fecha en fecha 22 de septiembre de 2015, y uno de ellos portando un arma de fuego despojaron de sus pertenencias a GERARDO ANTONIOO GARCIA PACHECO, YOSELIN DEL VALLE ALCALA RONDON evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma blanca y el arma de fuego con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la autoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano O.J.B., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD (06) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien por cuanto el adolescente O.J.B., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a realizar la rebaja del tiempo de la sanción establecida en dicho articulo, por lo cual al rebajar un tercio a DOS (02) AÑOS, siendo que la sanción definitiva quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, y LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD quedaría en CUATRO (04) MESES, siendo este el tiempo de la sanción impuesta al adolescente O.J.B.. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se ordena la libertad inmediata del adolescente O.J.B.. Se decreta la cesación de la Medida de detención, inicialmente impuesta al ciudadano O.J.B., ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano O.J.B., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de GERARDO ANTONIO GARCIA Y YOSELIN ALCALA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano O.J.B., CON LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD (06) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien por cuanto el adolescente O.J.B., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a realizar la rebaja del tiempo de la sanción establecida en dicho articulo, por lo cual al rebajar un tercio a DOS (02) AÑOS, siendo que la sanción definitiva quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, y LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD quedaría en CUATRO (04) MESES, siendo este el tiempo de la sanción impuesta al adolescente O.J.B.. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se ordeno la libertad inmediata del adolescente O.J.B.. Se decreta la cesación de la Medida de detención, inicialmente impuesta al ciudadano O.J.B., ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del mes de Ene4ro de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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