REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000778
ASUNTO : BP01-D-2015-000778
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano L.C.Y.C., en la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDAJOSEFINA GUICHE; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano L.C.Y.C. (DATOS OMITIDOS); sus defensores de de confianza DRAS. ARELYS JIMENEZ Y MIRIAN PARUTA, LA VICTIMA ZORAIDAJOSEFINA GUICHE, el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE PERO ESTA DEBIDAMENTE NOTIFICADO, tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente L.C.Y.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados al ciudadano L.C.Y.C., constituyen la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “ Los hechos ocurridos en la presente CAUSA EN MOMENTOS QUE LA CIUDADANA Zoraida Guiche Ángel Ramón García, fueron secuestrados por siete sujetos desconocidos que lo llevaron a una casa muy parecida a la del gobierno donde todo estaba muy oscuro los tenían sentados en el piso y les decían que se calmaran que ya el dinero venia llegando al rato llego una camioneta de color blanco donde estaba el esposo de Zoraida de nombre Manuel garcía y su cuñado enrique garcía es cuando uno de los sujetos salio con Zoraida hacia donde estaba la camioneta para buscar el dinero mientras que los otros se quedaron en un cerro con ángel el ciudadano Manuel garcía entrego al sujeto el dinero y los teléfonos celulares el sujeto se para en el cerro donde estaban los otros y dejo a Zoraida en la camioneta y al instante salio del cerro el hijo de Zoraida se montaro en la camioneta y se dirigieron hasta el GAE Nº 52 para exponer lo sucedido Ahora bien el duia 18 de septiembre de 2015 la ciudadana Zoraida y su hijo angel recibieron llamada telefonica de parte de un efectivo del Grupo de Extorsion y secuestro Nº 52, solicitando que se presentaran al comando para rendir entrevistas por lo que estos se trasladaron y una vez alli los fueron informados que había practicado la aprehensión de varios sujetos por el sector cambural y les mostraron fotos de cada uno de ellos logrando la ciudadana Zoraida reconocer a tres de los sujetos que los tenían secuestrados siendo los siguientes identificados como L.C.Y., (DATOS OMITIDOS), DE 16 AÑOS DE EDAD, indicando que era uno de los secuestradores que conducía el camión y guiaba a los demás secuestradores, el segundo quedo identificado JOSE MISEL YAGUARAMAY el tercer sujeto identificado VISAEL JOSE YAGUARAMAY este era uno de los que vigilaba la zona en la comunidad de cambural; mientra que el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA reconoció solo a uno L.C.Y. (DATOS OMITIDOS), indicando que este era uno que los cuidaba Con una arma escopeta.
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- EXPERTOS: 1.) funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación BARCELONA Estado Anzoátegui. Quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 07 de octubre de 2015 a unos objetos: 1) UN ARMA DE FUEGO PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACATERISRICAS DE USO INDIVIDUAL SEGÚN EL NOMBRE DE ESCOPETA MARCA JJSARASQUETA, TIPO DE FUEGO, FABRICADO EN VENEZUELA.2) UN APARATO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE TELEFONO TIPO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 300, 3) UN APARATO COMUNMENTE CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 8520; 4)UN APARATO DENOMINADO CELULAR MARCA LIKUID MODELO LK-100 ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO;5) UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA CELULAR MOVILNET, 6)UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO S/D MARCA HC CLASS4,6)UN APARATO ELECTRICO DENOMINADO COMUNMENTE TELEVISOR MARCA HAIER MODELO L29F6LED; 2)FUNCIONARIO KIMBERLY ROMERO, adscrito al CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCECONA, quien realizo INSPECCION TECNICA EN EL SECTOR RURAL, FUNDO EL GUAIPO, LAS BURRERAS, PARROQUIA EL PILAR MUNICIPIO BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 07 de octubre de 2015, realizada por el funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación BARCELONA Estado Anzoátegui a: 1) UN ARMA DE FUEGO PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACATERISRICAS DE USO INDIVIDUAL SEGÚN EL NOMBRE DE ESCOPETA MARCA JJSARASQUETA, TIPO DE FUEGO, FABRICADO EN VENEZUELA.2) UN APARATO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE TELEFONO TIPO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 300, 3) UN APARATO COMUNMENTE CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 8520; 4)UN APARATO DENOMINADO CELULAR MARCA LIKUID MODELO LK-100 ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO;5) UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA CELULAR MOVILNET, 6)UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO S/D MARCA HC CLASS4,6)UN APARATO ELECTRICO DENOMINADO COMUNMENTE TELEVISOR MARCA HAIER MODELO L29F6LED.2.- INSPECCION TECNICA EN EL SECTOR RURAL, FUNDO EL GUAIPO, LAS BURRERAS, PARROQUIA EL PILAR MUNICIPIO BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por el funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Barcelona. TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS GARCES NUÑEZ, ORDÓÑEZ DIOLIS, ORELIAN CARABALLO, IVOR JOSE GARRIDO, JESUS GUTIERREZ ROMERO ANDRES, ARNULFO GUTIERREZ, JEAN CARLOS GARCIA, JUAN ROJA, JORGE ZAPATA y NELSON MENDEZ ADSCRITOS AL GRIPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 52 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 2) Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GUICHE PADRON; 3) Ciudadano ANGEL RAMON GARCIA;4) NORBELYZ JOSEFINA OCHOA; 4) CIUDADANO ROBERT DE JESUS VEGAS YEPEZ-. Por ser necesarias licitas y pertinentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano L.C.Y.C., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, L.C.Y.C.; conjuntamente con otros ciudadanos secuestraron a los ciudadanos ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDAJOSEFINA GUICHE y tomando en consideración la magnitud del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, al ciudadano L.C.Y.C., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer al acusado de marras una de las medidas cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano L.C.Y.C., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA GUICHE; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano L.C.Y.C., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano L.C.Y.C. (DATOS OMITIDOS); por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON GARCIA y ZORAIDAJOSEFINA GUICHE.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordeno al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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