REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000808
ASUNTO : BP01-D-2011-000808


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado BETZAIDA SANCHEZ y CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la imputada P.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

P.A.A.G., (IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “El día Viernes 03 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Las Flores, Casa Nº 43, Las Delicias parte alta, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando recibió llamada a su móvil celular signado con el numero 0414-80331855, de parte de una amiga de nombre P.A., de su teléfono celular numero 0424-8118577, invitándola a salir con unos amigos de nombre JUAN CARLOS YANEZ, LUIS JOSUE MOYA, M.A.P. MARIN y el hermano de P., ANDRES AGUILAR, conocidos por YUSAIRYS , por lo que esta acepto, y posteriormente próximamente a las 05:30 de la tarde, ambas se dirigieron en compañía de JUAN CARLOS YANEZ y ANDRES AGUILAR, hacia la Calle Zamora, Casa S/N, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde residen los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y LUIS JOSUEN SANCHEZ MOYA, encontrándose ya en el sitio, LUIS JOSUE, así como el adolescente M.A.P. MARIN, de 15 años de edad, una vez reunidos, consumieron bebidas alcohólicas y pasado un tiempo, la hoy occisa se dirigió hacia la primera habitación de la vivienda en compañía de ANDRES AGUILAR, haciendo esto la presencia en la habitación LUIS JOSUE SANCHEZ MOYA, quien portando un arma blanca (cuchillo), luego de lanzar a la cama a la cama de la hoy occisa, intenta ahorcarla con sus brazos, por lo que esta pedía auxilio, es cuando ANDRES AGUILAR, sale de la habitación dejándolos solos, momento en el cual el adolescente M.A.P., observo cuando LUIS JOSUE le produjo una herida cortante en la cara a la hoy occisa, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ se acerco a este y solicito que la dejara tranquila, preguntándole a esta que si era verdad que ella le había dado la dirección de su residencia a las personas que mantenían rivalidad con el, a lo que la hoy occisa contesto que no; posteriormente aproximadamente dos horas después, los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y LUIS JOSUE SANCHEZ MOYA, luego de continuar consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes procedió JUAN CARLOS, a intentar ahorcar con sus brazos a YUSAIRYS FARIÑAS, encontrándose estos en la segunda habitación de la residencia, ya para ese momento, los ciudadanos P.A. y su hermano ANDRES AGUILAR, se habían retirado de la vivienda, y es cuando LUIS JOSUE aprovechando el momento en que JUAN CARLOS intentaba ahorcar a YUSAIRYS este utilizando un arma blanca (cuchillo) le propino varias puñaladas en el cuello, luego en los ojos provocándole según se evidencia en Protocolo de Autopsia, vaciamiento parcial del ojo izquierdo, luego le produjo una herida cortante en la oreja izquierda, desprendiendo el lóbulo de la oreja, y varias heridas distribuidas entre tórax, cuello y cara, que le provocan la muerte, Posteriormente y aproximadamente a las 05:00 de la mañana del día 04 de Agosto de 2007, los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y LUIS JOSUE SANCHEZ MOYA, procedieron a envolver el cadáver de YUSAIRYS FARIÑAS, en unas sabanas matrimoniales tipo esquinero de color blanco con estampados alusivos a flores y luego en una bolsa de plástico de color negro realizando JUAN CARLOS, llamada telefónica desde su móvil celular 0414-999977, al móvil numero 04244922770, que para el momento portaba un ciudadano de nombre GREGORY FRANK RADA NAVAS, amigo del antes mencionado, a quien le solicitaron se trasladara hacia el lugar de los hechos, a fin de poder deshacerse del cadáver de la victima, por lo que dicho ciudadano se dirigió al sitio a bordo de su vehículo marca Ford, modelo eco sport, color azul, placas AEU-29Z, donde una vez en el mismo, procedieron a sacar el cuerpo sin vida de YUSAIRY FARIÑAS y lo montaron en el referido vehiculo, el cual fue abandonado en la vía principal del sector Cruz Verde, adyacente al aserradero DAMOCA, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar del mencionado ciudadano, luego de deshacerse del cadáver, se dirigió nuevamente a la residencia del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, lugar donde ayudo a este como a LUIS JOSUE SANCHEZ, a limpiar y pintar la residencia, con el fin de borrar todo tipo de evidencia que pudiera haber quedado del hecho, Posteriormente el día 05 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 05:30 de la mañana una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del Inspector ARMANDO NARVAEZ, hallaron el cadáver de la victima, informando a la Sub-Delegación de Barcelona, lugar en el cual se dejo constancia mediante novedad de lo notificado.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso (OCCISO). Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que la adolescente P.A.A.G., se encontraba la Calle Zamora, Casa S/N, Sector Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, con unos amigos de nombre JUAN CARLOS YANEZ, LUIS JOSUE MOYA, M.A.P. MARIN y el hermano de PAOLA, ANDRES AGUILAR, conocidos por YUSAIRYS, cuando uno de ellos le ocasiono la muerte a Y.DELV.F.M. (OCCISO). Así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Experticia legal de los objetos incautadas, Inspección Técnica al sitio de los Hechos, Acta de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e información Policial ( SIPOL) y el SAIME, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la adolescente P.A.A.G..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción pública el Fiscal del Ministerio Público Especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación a la imputada P.A.A.G., fue precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Y.DELV.F.M. (OCCISO), cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a los representantes del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra de la imputada P.A.A.G., circunstancia por la cual la referida Fiscalía, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuenta con las resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, y revisadas como han sido por este juzgador las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que no fueron incorporados durante la investigación los referidos elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público como Experticia técnico legal de los objetos incautadas, Inspección Técnica al sitio de los Hechos., Acta de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e información Policial ( SIPOL) y el SAIME; ante esta circunstancia este juzgador estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la imputada P.A.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Y.DELV.F.M. (OCCISO), y en consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. En el Palacio de Justicia de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016.
El JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABG. YONEIRA MORALES