REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000808
ASUNTO : BP01-D-2015-000808


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano J.M.C., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHES OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano J.M.C. (DATOS OMITIDOS); su defensor ABG. OSCAR FRANISCO CAICUTO, no se encontraba presente la victima, quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.M.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Los hechos imputados al ciudadano J.M.C., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 08 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Gregorio Ugal se encontraba en compañía de su esposa Fabiola Aparicio y de su amiga Yudelis Vásquez, en las afueras del colegio “ MADRE MARIA DE SAN JOSE”, Ubicado en la calle el Taladro del Pensil, esperando la salida de sus hijos, cuando de repente se le acercaron dos muchachos, unos de ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte se la coloco a un costado a Gregorio Ugal, exigiéndole que le entregara el teléfono celular, y es cuando el muchacho comenzó a despojarlos de todas sus pertenencias, mientras que a su vez les decían que les dispararían si se negaban a entregar las pertenencias, luego de despojarlos se fueron corriendo, ellos comenzaron a gritar pidiendo auxilio, percatándose que en ese momento iban pasando unos funcionarios motorizados de la policía de sotillo, a los cuales les informaron lo sucedido, procedieron la comisión a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por ,os agraviados, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acataron, y al realizarles la perspectiva revisión corporal le incautaron al primero un arma de fuego (FLOWER) , TIPO REVOLVER, COLOR NEGRA, MARCA CROSMAN ARMAS, MODELO 38C SERIAL 7931576, este fue identificado como VICTOR HUGO PLAZA CORTEZ, de 25 años de edad, y al segundo sujeto le incautaron en el bolsillo derecho, TRES TELEFONOS CELULARES ,EL PRIMERO MARCA HTC, EL SEGUNDO MARCA LG Y EL TERCERO MARCA IPRO, este fue identificado como J.M.C., de 17 años de edad.…”Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.

PRUEBAS ADMITIDAS

1).- EXPERTOS: 1.) funcionario DETECTIVE JORGUE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1024, De fecha 09 de Octubre de 2015, practicada sobre: 01- TELEFONO CELULAR, presentando las siguientes características individualizantes: elaborado en material, marca IPRO modelo Bee, color negro en su parte posterior posee una cámara con respectiva batería de la misma marca color negro, 02- TELEFONO CELULAR, marca LG de color negro y bordes plateado, 03- UN FACSIMIL TIPO REVOLVER MARCA CROSMAN ARMS. Modelo 38C de color negro, 04- UN TELEFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO Y MARRON OSCURO. TESTIGOS: Oficial MIGUEL LISCANO, LUIS SOLORZANO, DELGIS BORGES ADSCRITO A LA POLICIA DEL Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. El ciudadano GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1024, De fecha 09 de Octubre de 2015 INSPECCION. 2.- INSPECCION TECNICA, De fecha 08 de octubre de 2015, practicada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN ALEMAN, Adscrito a la Policía Del Municipio Sotillo, practicada en la siguiente dirección: CALLE EL TALADRO, VIA PUBLICA, SECTOR EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputado. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano J.M.C., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.M.C., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, J.M.C.; conjuntamente con otro ciudadano, estando uno de ellos armando con un arma de fuego, y bajo amenazas a su vida despojaron de sus pertenencias al ciudadano REGORIO JOSE UGAL DE PEREZ y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al ciudadano J.M.C., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordo: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer al acusado de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano J.M.C., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano J.M.C., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano J.M.C. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSE UGAL DE PEREZ.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordeno al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,

DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YONEIRA MORALES