REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000831
ASUNTO : BP01-D-2015-000831
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano, L.M.R.T., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
L.M.R.T., (DATOS OMITIDOS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano Y.A.A., los siguientes hechos: “En fecha 18 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano TERRY ARCIA se encontraba parado en la Calle Principal del Sector Maurica, casi al frente de la casa de su tía Vilmania Tiapa, cuando de repente observo que al frente de la casa de su tía, llegaron dos primos de nombres Carlos Alfredo Rodríguez Tiapa y Luís Miguel Rodríguez Tiapa, detrás de ellos iba caminando su hermano Y.A.A., de los cuales LUIS MIGUEL ,saco un arma de fuego y sin mediar palabras empezó a dispararle en varias oportunidades al ciudadano Álvaro Mota, quien inmediatamente cayó al suelo muerto, el mismo era pareja de su tía Vilmania, luego de eso sus primos Carlos Alfredo Rodríguez Tiapa y su hermano Y. se fueron en veloz carrera en dirección hacia el sector Caño salado, de Barcelona, siendo protegidos por comisiones de la Policía Nacional Bolivariana, que para el momento iban pasando por el lugar, originándose una persecución logrando practicar la aprehensión de los dos adolescentes C.A.R.T., L.M.R.T. Y.A.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ALVARO LUIS MOTA (OCCISO); que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- EXPERTICIA TECNICA Nº 0830 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 DE OCTUBRE de 2015, realizada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR PLAYA MAURICA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.- Prueba que acredita la existencia del lugar de los hechos.
2).- INSPECCION TECNICA Nº 0829, de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2015, practicada en la siguiente dirección: “ EN MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”. Prueba que acredita la existencia del lugar del cadáver de quien en vida se llamara ALVARO LUIS MOTA.
3) INSPECCION TECNICA Nº 0833 DE FECHA 19 DE COTUBRE DE 2015 EN LA DIRRECION PLAYA MAURICA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI. Prueba que acredita la existencia del lugar de los hechos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0832 DE FECHA 19 de octubre de 2015 sobre las siguientes evidencias:1) tres prendas de vestir de las comúnmente denominadas chemise la cual presenta las siguientes características color azul, talla L, material natural, un sueter manga larga elaborado en tela color negro, sin marca ni talla, aparente en un lado del sueter tiene una palabra se lee “benelli”, un sueter manga larga con una capucha de color verde, sin talla no marca en su parte anterior se le aprecia un estampado el cual se lee VANS y una figura alusiva a un par de zapatos. Prueba que acredita la existencia de la ropa que usaban el sancionado y otro acusado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0831 DE FECHA 19 de octubre de 2015 sobre la siguiente evidencias: OCHO CONCHAS, perteneciente a la parte de un cuerpo que originalmente conformaba el cuerpo de una bala calibre 32MM, de las armas cilíndricas de fuego central sus cuerpos se componen de un manto cilíndrico de color dorado, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante se puede leer en sus culotes las siguientes marcas AUTO. Prueba que acredita la existencia del plomo de la bala que ocasiono la muerte a ALVARO LUIS MOTA.
6) DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0847 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, sobre las siguientes evidencias: Un proyectil perteneciente a la parte que originalmente conformaban el cuerpo de una bala estructurando un blindaje dorado de núcleo de color gris, con huellas de campos, estrías productivas por el paso `por el anima del cañón del arma que la disparo en su estado original. Prueba que acredita la existencia del proyectil utilizado en el arma de fuego.
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0303-784-2015 (643-15) DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015, a quien en vida respondiera el nombre de MOTA ALVARO LUIS (OCCISO). Prueba que acredita la existencia de la muerte de MOTA ALVARO LUIS, fue por anemia agua por perdida masiva de sangre en cavidad abdomino pélvica secundaria las lesiones vasculares producidas por el paso del proyectil disparado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano L.M.R.T., los siguientes hechos: “En fecha 18 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano TERRY ARCIA se encontraba parado en la Calle Principal del Sector Murica, casi al frente de la casa de su tía Vilmania Tiapa, cuando de repente observo que al frente de la casa de su tía, llegaron dos primos de nombres Carlos Alfredo Rodríguez Tiapa y Luís Miguel Rodríguez Tiapa, detrás de ellos iba caminando su hermano Yeferson Alexander Arcia, de los cuales LUIS MIGUEL ,saco un arma de fuego y sin mediar palabras empezó a dispararle en varias oportunidades al ciudadano Álvaro Mota, quien inmediatamente cayó al suelo muerto, el mismo era pareja de su tía Vilmania, luego de eso sus primos Carlos Alfredo Rodríguez Tiapa y su hermano Yeferson se fueron en veloz carrera en dirección hacia el sector Caño salado, de Barcelona, siendo protegidos por comisiones de la Policía Nacional Bolivariana, que para el momento iban pasando por el lugar, originándose una persecución logrando practicar la aprehensión de los dos adolescentes C.A.R.T., L.M.R.T. Y.A.”
Los hechos imputados al ciudadano L.M.R.T., constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ALVARO LUIS MOTA (OCCISO); por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano L.M.R.T., acompañado de otros ciudadanos, saco un arma de fuego y le disparo al ciudadano ALVARO LUIS MOTA (OCCISO), ocasionándole la muerte, por herida por arma de fuego, habiéndose consumado el delito de Homicidio Intencional.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.M.R.T., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano M.R.T., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ALVARO LUIS MOTA (OCCISO); a través de: 1.- EXPERTICIA TECNICA Nº 0830 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 DE OCTUBRE de 2015, realizada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR PLAYA MAURICA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.- Prueba que acredita la existencia del lugar de los hechos.
2).- INSPECCION TECNICA Nº 0829, de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2015, practicada en la siguiente dirección: “ EN MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”. Prueba que acredita la existencia del lugar del cadáver de quien en vida se llamara ALVARO LUIS MOTA.
3) INSPECCION TECNICA Nº 0833 DE FECHA 19 DE COTUBRE DE 2015 EN LA DIRRECION PLAYA MAURICA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI. Prueba que acredita la existencia del lugar de los hechos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0832 DE FECHA 19 de octubre de 2015 sobre las siguientes evidencias:1) tres prendas de vestir de las comúnmente denominadas chemise la cual presenta las siguientes características color azul, talla L, material natural, un sueter manga larga elaborado en tela color negro, sin marca ni talla, aparente en un lado del sueter tiene una palabra se lee “benelli”, un sueter manga larga con una capucha de color verde, sin talla no marca en su parte anterior se le aprecia un estampado el cual se lee VANS y una figura alusiva a un par de zapatos. Prueba que acredita la existencia de la ropa que usaban el sancionado y otro acusado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0831 DE FECHA 19 de octubre de 2015 sobre la siguiente evidencias: OCHO CONCHAS, perteneciente a la parte de un cuerpo que originalmente conformaba el cuerpo de una bala calibre 32MM, de las armas cilíndricas de fuego central sus cuerpos se componen de un manto cilíndrico de color dorado, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante se puede leer en sus culotes las siguientes marcas AUTO. Prueba que acredita la existencia del plomo de la bala que ocasiono la muerte a ALVARO LUIS MOTA.
6) DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0847 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, sobre las siguientes evidencias: Un proyectil perteneciente a la parte que originalmente conformaban el cuerpo de una bala estructurando un blindaje dorado de núcleo de color gris, con huellas de campos, estrías productivas por el paso `por el anima del cañón del arma que la disparo en su estado original. Prueba que acredita la existencia del proyectil utilizado en el arma de fuego.
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-0303-784-2015 (643-15) DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015, a quien en vida respondiera el nombre de MOTA ALVARO LUIS (OCCISO). Prueba que acredita la existencia de la muerte de MOTA ALVARO LUIS, fue por anemia agua por perdida masiva de sangre en cavidad abdomino pélvica secundaria las lesiones vasculares producidas por el paso del proyectil disparado.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano L.M.R.T., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ALVARO LUIS MOTA (OCCISO); por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, el ciudadano L.M.R.T., acompañado por otros ciudadanos le realizo un disparo con arma de fuego a ALVARO LUIS MOTA (OCCISO) ocasionándole la muerte por anemia agua por perdida masiva de sangre en cavidad abdomino pélvica secundaria las lesiones vasculares producidas por el paso del proyectil disparado, habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al prenombrado ciudadano como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE AÑO (09) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien por cuanto el adolescente L.R.T., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a realizar la rebaja del tiempo de la sanción establecida en dicho articulo, por lo cual al rebajar un tercio a NUEVE AÑOS (09) AÑO, siendo que la sanción definitiva quedaría en SEIS AÑOS (06), siendo este el tiempo de la sanción impuesta al adolescentes L.R.T., Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE, al ciudadano L.M.R.T., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, EN GRADO DE COAUTOR en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ALVARO LUIS MOTA (OCCISO); y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano L.M.R.T., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE AÑO (09) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien por cuanto el adolescente L.R.T., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a realizar la rebaja del tiempo de la sanción establecida en dicho articulo, por lo cual al rebajar un tercio a NUEVE AÑOS (09) AÑO, siendo que la sanción definitiva quedaría en SEIS AÑOS (06), siendo este el tiempo de la sanción impuesta al adolescentes L.R.T.; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano L.M.R.T., permanecerá detenido en el Centro Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintidos (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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