REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000057
ASUNTO : BP01-D-2016-000057
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes J.R.S.I. y A.A.V.R. la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensor Publica DR. FRANCISCO CAICUTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio cuatro (04), y Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 23.014.2016, Suscrita por el funcionario Oficial LUIS VASQUEZ, quien deja constancia de la diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de los cumanagotos cuando percatamos a dos ciudadanos que los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa acelerando el paso la cual se les dio al voz de alto la cual acataron sin poner resistencia y al realizarle la revisión corporal se le encuentra al primer adolescente a nivel de la cintura UN 01 ARMA DE FUEGO FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, y al segundo UN 01 FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO,…….Quedando identificado de la siguiente manera: J.R.S.I. de 16 AÑOS DE EDAD y A.A.V.R., de 17 AÑOS DE EDAD…..” Cursa al folio (05 Y 06) DERECHOS DEL IMPUTADO ….. Cursa el folio (07) COPIA DEL ACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLECENTE J.R.S.I. ……Cursa el folio (08) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLECENTE A.A.V.R. ….. Cursa al folio (09), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Es todo……Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible, con relación a los adolescentes J.R.S.I. y A.A.V.R..
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes J.R.S.I. Y A.A.V.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente J.R.S.I. y A.A.V.R., y el presunto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes J.R.S.I. y A.A.V.R.. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes J.R.S.I. y A.A.V.R., al no estar demostrada su participación en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABG. YONEIRA MORALES