REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000022
ASUNTO : BP01-D-2016-000022

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en fecha 14 de Enero de 2016, fue presentado ante este tribunal el adolescente J.C.R., y se le impuso la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos). Debiendo la representación del Ministerio Publico a través de la Fiscalia 17, interponer la acusación fiscal dentro de un lapso de DIEZ DIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual no fue realizado por esta, en consecuencia este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 14 de Enero de 2016, este tribunal dicta auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en audiencia oral y privada acordó la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, ambos en concordancia con los articulo en Concordancia con los artículos 83 y 80, en perjuicio de D.D.C.Y (demás datos omitidos), y ordenó el ingreso de los adolescentes a un Centro de Entidad de Atención con sede en esta ciudad de Barcelona.

El día sábado 25 de Enero del 2016, se le venció el lapso de DIEZ DIAS, a la representación del Ministerio Publico a través de la Fiscalia 17, a los fines de que esta interpusiera la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Publico deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privacion de libertad”. Y visto que probablemente por la complejidad del caso a la fecha de ley los fiscales Ministerio Público Especializados, no encontraron suficientes elemento con los cuales fundamentar una acusación en contra del adolescente J.C.R., por lo que en consecuencia hay un decaimiento de la medida que priva de libertad a J.C.R., debiendo en consecuencia este tribunal sustituir la medida que lo privaba de libertad por otra, otorgándole de esta manera su libertad, por lo cual lo ajustado a derecho es sustituir la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad por la medida cautelar consistentes en: 1.- la obligación de SOMETERE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL. 2.- La OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui , ambas contenidas en los literales B) y C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin que ello obstaculice ni impida al Ministerio Publico continuar con la investigación en el presente caso y pueda seguir recabando elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a la presente causa.

Por ello tomando en cuenta que dicha investigación debe someterse a un plazo no mayor a las DIEZ DIAS, CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial, toda vez que el juez en la citada audiencia ordenó que el transcurso de la investigación debe seguirse por el trámite ordinario, entonces debe hacer cesar la detención en pues está sujeto a condición de tiempo ( DIEZ DIAS) y a la presentación de la acusación, que en el caso de autos no se presentó, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado J.C.R. y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales B) y C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de SOMETERE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL. 2.- La OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, ambas contenidas en los literales B) y C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y otorgó su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala, PREVIO traslado del Centro de Coordinación Policial donde se encuentra recluido. Y así se decide.-

DISPOSICION

Este Tribunal De Control N° 02 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada en fecha 17 de Febrero del año que discurre por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado J.C.R., (DATOS OMITIDOS) y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales B) y C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la SOMETERE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL. 2.- La OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, y otorga su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala, PREVIO traslado del Centro de Coordinación Policial donde se encuentra recluido.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al imputado para imponerlo de esta decisión y otorgar su libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 560 y 582 literales B) y C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA,

ABG YONEIRA MORALES