REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000064
ASUNTO : BP01-D-2016-000064
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente C.J.G.R., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la A.M.I.P, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente C.J.G.R., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- SOMETIMIENTO A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIALPENAL. 2.-LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. FRANCISCO CAICUTO, como defensora publica de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante en folios de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 25.01.2016; suscrita por el funcionario, Oficial LOPEZ YURMY, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Encontrándome en servicio como supervisor de servicio por la parroquia el carmen de la ciudad de Barcelona,…… y siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde predecimos mediante llamado por la central de servicio AL CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, a revisar una denuncia de un supuesto ROBO,…. Al llegar a la dirección antes mencionada nos entrevistamos con la gerente quien dijo ser y llamarse DALIA SAUD, Quien nos indico que en un video tomado hacia 03 minutos se notaba cuando tres adolescentes tomaron la cámara del local SORPRESAS Y DETALLES, y giraron hacia la pared mientras los otros se robaban las cosas de la persona que estaban en el mostrador……quedando identificado de la siguiente manera C.J.G.R. de 14 años de edad…….Cursa al folio DENUNCIA de fecha 25.01.2016, Interpuesta por A.P., quien en consecuencia expone Yo soy la dueña de “SORPRESA Y DETALLE PARA TI” Ubicada en el centro comercial puente real. El día de hoy me llama la encargada y me pregunta si yo había ido al negocio por que faltaban unas cosas yo le dije que no y cuando empiezo a buscar en las cámaras me doy cuenta que tres muchachos se encontraban hay y uno de ellos se monto y rodó al cámara para que nos los vieran en eso cuando llego al negocio los vigilante me informan que habían agarrado a dos de los muchachos ES TODO…. Cursa el folio DERECHOS DEL IMPUTADO…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente C.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la A.M.I.P.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente C.J.G.R. fue aprehendido por, vigilante del Centro comercial Puente Real y entregado funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana; a los pocos momentos de cometerse el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente C.J.G.R. la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la A.M.I.P, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente C.J.G.R. fue aprehendido por vigilante del Centro comercial Puente Real y entregado funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana; a los pocos momentos de cometerse el hecho punible que se le imputa, al momento de intentara cometer el hecho; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente C.J.G.R., (DATOS OMITIDOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO Y JUDICIAL PENAL. 2.-LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de las presentaciones periódicas. Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar a su representado la Libertad Plena, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la A.M.I.P, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena la libertad inmediata del imputado de marras.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de A.M.I.P. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano C.J.G.R., se encuentra incurso en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de A.M.I.P, fue aprehendido por vigilantes del Centro comercial Puente Real y entregado funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana; a los pocos momentos de cometerse el hecho punible que se le imputa, al momento de intentar cometer el hecho punible que se le imputa, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, por consiguiente se cumplieron los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ a favor del adolescente C.J.G.R., (DATOS OMITIDOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en:1.- SOMETIMIENTO A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIALPENAL. 2.-LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA(30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, consecuentemente Se ordena la libertad inmediata del imputado de marras. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES