REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000065
ASUNTO : BP01-D-2016-000065
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente K.A.V.Q., previo traslado del Centro de Coordinación Policial Guanta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadana fue en flagrancia, y se le impongan las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse a la guía y orientación del equipo técnico multidisciplinario de la sección de adolescentes de este poder judicial, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa ABG. CARLOS GARCIA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa a los folios Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2016; suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE THAIS MAITAN, adscrito al Centro de Coordinación de Operaciones de este Cuerpo Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha aproximadamente las Siete horas con OCHO minutos, (07:30 PM) de la noche del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, junto a brigada Motorizada, por la carretera nacional del Cuadrante Nº 01……realizando labores de patrullaje por la carretera nacional, adyacente al cementerio del Municipio Guanta, avistamos a un ciudadano que nos hacia señas manuales, con desespero y gritos, abordándolo, quien se identifico como: PEDRO ANTONIO ROMAN…..manifestando que es taxista, y se hallaba dando un servicio taxi a cuatro personas, abordándolos en Puerto la Cruz específicamente en el sector los cerezos, para trasladarlos hasta el municipio guanta, abordando en el asiento trasero dos muchachas una de ellas 1.59 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color verde y pantalón blue Jean, la otra muchacha 1.65 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color estampado y mono de color negro ……junto a un muchacho de 1.68 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color, vestía camisa color blanca y pantalón blue Jean, y en el asiento delantero como copiloto se monto un muchacho de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de mechas amarillas, vestía camisa color negra pegada y pantalón blue Jean…….lo apuntaron con algo parecido a unas armas de fuego….amenazándolo de muerte….específicamente al frente del cementerio de Guanta, donde el ciudadano apago el vehiculo y huyo del sitio pidiendo auxilio, al avistar a la comisión policial nos informo lo sucedido……avistándolos con las mismas características dada por la victima. Iniciándose una persecución, al darle la voz de alto…..emprendieron la huida hacia el Liceo Juan Vicente González del mismo sector, avistándolos que seguían huyendo para las residencias del sector Simón Bolívar, logrando huir de la comisión el sujeto avistado como EL COPILOTO, capturando a los Tres Pasajeros del asiento trasero a pocos metros……incautándole a la ciudadana de 1.59 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color verde y pantalón blue Jean, la otra muchacha 1.65 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color estampado y mono de color negro, colgando en su espalda UN (01) MORRAL, COLOR NEGRO, ELABORADOEN MATERIAL SINTETICO, CON TIRANTES DE COLOR MARRON, en su interior se incauto, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA OLA, COLOR BLANCO, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA OLA, MODELO OB-240, SIN SERIALES VISIBLES, SIN CHIP DE LINEA, y al sujeto se le incauto a la altura de la de la pretina de su pantalón UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, EMBALADO DE TEIPE COLOR NEGRO, CON CACHA DEL MISMO MATERIAL y EMBALADO……trasloando a los detenidos, las evidencias incautadas, y la victima, hasta la sede de nuestra Coordinación……se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado y la adolescente quedo plenamente identificada como: K.A.V.Q., DE 16 AÑOS DE EDAD…..Cursa a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Nueve (09) DENUNCIA, de fecha 25-01-2016; interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, quien expone: “En el dia de hoy, como eso de las siete de la noche, me encontraba taxiando en mi vehiculo MARCA DODGE, MODELO CALIBER L, COLOR PLATA, PLACAS AD031DM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3714FA3B1512662, SERIAL DE MOTOR 4CIL, AÑO 2011, cuando me encontraba en el sector de los cerezos de Puerto la Cruz, aviste a cuatro (4) jóvenes, dos muchachos y dos muchachas, me hicieron señas para que me detuviera, yo me pare, los aborde, y me pidieron un servicio hacia el Municipio Guanta, se montaron en el asiento trasero las dos muchachas una de ellas, 1.59 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color verde y pantalón blue Jean, la otra muchacha 1.65 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color negro largo, vestía camisa color estampado y mono de color negro, junto a un muchacho de 1.68 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de color, vestía camisa color blanca y pantalón blue Jean, y en el asiento delantero como copiloto se monto un muchacho de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de mechas amarillas, vestía camisa color negra pegada y pantalón blue Jean, y en el asiento delantero como copiloto se monto un muchacho de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello de mechas amarillas, vestía camisa color negra pegada y pantalón blue Jean, cuando venia por el paseo colon, de Puerto la Cruz, el muchacho que estaba de copiloto le decía al muchacho que estaba en el asiento de atrás, “que sacara el teléfono para que llamara a la chama, que estuviera lista”, cuando de repente ambos muchachos sacaron unas armas, el copiloto me puso una pistola en la costilla y me dijo: “Quédate tranquilo viejito, no hagas nada, o te mato”, en eso, el muchacho que estaba en el asiento trasero, me puso una pistola detrás de la cabeza y me dijo, “Esto es un atraco, usted tranquilo, que necesitamos es el carro para hacer una vuelta, si haces algo, te mueres aquí mismo viejito”, las muchachas le decían a los hombres, “quítale el teléfono y pásalo para atrás para amarrarlo”, ahí me sacaron del bolsillo, mi teléfono celular color negro, marca ola, y me quitaron un bolso pequeño color azul con varias pertenencias mías, dinero en efectivo y otras cosas, yo nervioso les decía, no me hagan nada por favor, me dijeron que fuera guanta, cuando estaba en la carretera Nacional, ellos me decían que cruzara para el sector el Chaure, yo me hice el loco, y seguir derecho, me pararon al frente del cementerio de Guanta, cuando de repente se bajo el muchacho copiloto, y me dijo “Pásate para atrás maldito viejo, no hagas nada, porque te doy un tiro”, cuando el muchacho ya estaba afuera del carro, yo apague el carro, abrí la puerta y Salí corriendo, el muchacho intento seguirme, pero yo ya estaba bien lejos corriendo del otro lado de la carretera, haciendo señas a los carros que pasaban, pidiendo auxilio, en eso se pararon unos muchachos que pasaban en motos particulares, y fue que me auxiliaron, al momento que venían pasando varios policías en motos, en seguida les conté lo sucedido, y les hice señas que los muchachos que me intentaron robar iban corriendo hacia el sector el Chaure, los policías los siguieron, yo los acompañe en todo momento junto al muchacho que me auxilio, los ladrones agarraron hacia un liceo que estaba ahí, de allí se fueron corriendo para unas casa que hizo el gobierno que se encontré al lado del sector, y escondidos entre las casas, agarraron a los tres que estaban en el asiento trasero, yo les dije a los policías, que ellos fueron los que me tenían secuestrado dentro del carro para robarme, y que faltaba el copiloto, los funcionarios revisaron un bolso de color negro, que tenia unas de la muchachas y sacaron mi teléfono celular que me robaron, y al muchacho le sacaron de la cintura de su pantalón algo parecido a una pistola color negra, la que me puso detrás de la cabeza para amenazarme de muerte, y despojarme de mis pertenencias, los funcionarios siguieron buscando en todo el cerro al muchacho que estaba al lado mío como copiloto, pero no pudieron agarrarlo, los policías me dijeron que los acompañara para su comando para la respectiva denuncia, es Todo”….Cursa al folio Once (11) COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, Cursa al folio Doce (12) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Cursa al folio Trece (13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente K.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana K.A.V.Q., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Guanta, al momento de estar cometiendo el hecho punible que se le imputa y con objetos que la vinculan al mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente K.A.V.Q., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Guanta, al momento de estar cometiendo del hecho punible en el cual los funcionarios policiales la aprehendieron ya que en fecha 25-01-2016, conjuntamente con otros sujetos, bajo amenazas de muerte y con una arma de fuego trataron de despojar de su teléfono celular y vehiculo al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente K.A.V.Q., (DATOS OMITIDOS) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA, CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.-LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE PODER JUDICIAL; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de imponer a la imputada la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público Se evidencia, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente K.A.V.Q., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadano K.A.V.Q., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guanta DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de intentar cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente K.A.V.Q., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Guanta DEL ESTADO ANZOATEGUI, al intentar cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que la vinculan al mismo; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, se le IMPONE al adolescente K.A.V.Q., (DATOS OMITIDOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA, CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.-LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE PODER JUDICIAL; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentaciones periódicas y someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de imponer al imputado la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en agravio al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMAN, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
BG. YONEIRA MORALES