REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000067
ASUNTO : BP01-D-2016-000067
MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, el adolescente E.S.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA MUÑOZ, debidamente asistido en este acto por el ABG. FRANCISCO CAICUTO, en su carácter de Defensor Publico, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cuatro (04) y Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2016; suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Jhoan José Cuece, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Boyaca III, en compañía del funcionario Oficial Agregado Neibelson Wuanday Hernández…….fue cuando fuimos intersecados por una ciudadana de nombre ANA MUÑOZ……quien visiblemente nerviosa nos manifestó, que momentos antes tres sujetos desconocidos los cuales se desplazaban en un vehiculo marca Mercedes Benz de color negro, la habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su bolso, contentivo de sus pertenencias y de su teléfono celular……pudiendo avistar a pocas cuadras próximo al sector conocido como “Guacimo” un vehiculo cuyas características coincidían con las que momentos antes habíamos recibidos por parte de la ciudadana agraviada….por lo que procedimos a darle alcance ordenándoles al conductor que detuviera la marcha y aparcara el vehiculo a un lado de la vía……logrando incautar un fascimil, tipo revolver, el cual se encontraba oculto debajo del asiento delantero del lado del copiloto, de igual forma logramos incautar un bolso para damas de color negro contentivo en su interior de un teléfono celular al igual que unos artículos cosméticos para damas……quedando el adolescente plenamente identificado como: E.S.A.S., DE 15 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Ocho (08) y Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Nueve (09) PLANILLA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Diez (10) y Vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Once (11) DENUNCIA, de fecha 25-01-2016; Interpuesta por la ciudadana ANA MUÑOZ, quien expone: “Vengo a denunciar, a tres sujetos desconocidos que andaban en un carro marca Mercedes Benz, porque hoy como a las 09:00 de la noche cuando yo andaba por la avenida dos de tronconal, cuando de ese carro uno de esos tipos me apunto con un arma de fuego diciendo epa parate alli que estos es un atraco y no vallas a correr porque aquí mismo te dejo tiesa, por lo que me asuste, e hice lo que me decían, después de eso el sujeto que me apunto se bajo de ese carro junto con otro sujeto y fue cuando me dijeron dame el bolso y el celular pero como yo estaba asustada con los nervios que quede paralizada y fue cuando me arrebataron mi bolso, después de eso se montaron en ese carro y se fueron como si no hiciese pasado nada, yo me quede parada allí y al poco rato pasaron unos policías en unas motos y ellos me preguntaron que hacia yo sola por ese sector y fue cuando les conté lo que me había pasado, les di las características del carro donde habían huido los tres tipos que me habían robado, mostrándoles a los policías en que dirección se habían ido, ellos me dijeron que me quedara cerca de allí, ya que ellos iban hacer un recorrido por el sector para ver si lograban atraparlos, como a los quince minutos vi que pasaron otros policías que agarraron hacia donde se habían ido los policías y como a los cinco minutos vi que traían al carro donde andaban los tipos que me habían robado, cuando pasaron frente a mi uno de los policial se paro y me mostró mi bolso y depuse de eso me dijo que lo acompañara para que pusiera la denuncia ya que los tres tipos que andaban en ese carro ya los habían agarrado, cuando llegamos a esta comandancia pude ver que estaban metiendo a tres sujeto de los cuales pude reconocer a dos de ellos y que fueron uno de una franela amarilla que fue el que me tenia apuntada mientras el me arrebataba mi bolso, al chofer del carro no pude verlo ya que el se quedo dentro del carro esperando mientras sus dos compinches me robaran, Es todo”….Cursa al folio Doce (12) REMISION DE EVIDENCIA, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Trece (13) REMISION DE VEHICULO, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Catorce (14) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE INDIVIDUALIZACIÓN, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Quince (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2016; Cursa al folio Dieciséis (16) INSPECCION TECNICA Nº 0471, de fecha 26-01-2016; Cursa al folio Diecisiete (17) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0075, de fecha 26-01-2016; Es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescentes E.S.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio ANA MUÑOZ.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente E.S.A.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de “Coordinación Policial Municipio Simón Bolívar”, el cual fue señalado por la victima como una de sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA MUÑOZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.S.A.S., en fecha 25-01-2016, conjuntamente con otro sujeto, bajo amenazas de muerte y con una arma de fuego despojaron de su bolso a la ciudadana ANA MUÑOZ y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando el ciudadano E.S.A.S., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia a los fines de garantizar la presencia del imputado E.S.A.S., a los siguientes actos procesales, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente E.S.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio ANA MUÑOZ Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz ubicado en la ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogiendo de esta manera quien decide la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA MUÑOZ, cuya comisión se le atribuye al adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente E.S.A.S., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA MUÑOZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.S.A.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Simón Bolívar, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa, siendo señalados por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano E.S.A.S., (DATOS OMITIDOS); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA MUÑOZ. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Diaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, una medida cautelar como es presentaciones periódicas ante el tribunal; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente E.S.A.S.., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES