REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007269
ASUNTO : BP01-S-2003-007269
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana M.E.S.R., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
M.E.S.R., (DATOS OMITIDOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a la ciudadana M.E.S.R., de los siguientes hechos: “En fecha de 14-09-03, encontrándose los funcionarios WILMER SALAZAR Y RUDY LEMUS, Adscritos a la policía del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 128 fueron comisionados por la central de radio para trasladarse al Terminal de pasajeros de la cuidad de Puerto la Cruz, donde un ciudadano mantenía retenido a dos personas por un presunto robo y una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien manifestó que a la altura de la vía alterna dos adolescentes que mantenían retenido, conformados por un joven y una dama, le pidieron un servicio de taxi y una vez en el interior de su vehiculo marca DAEWOO modelo Nubira de color blanco placas BP8-74T, uno de ellos intento despojarlo del vehiculo en cuestión, esgrimiendo un arma de fuego amenazando de muerte a su acompañante AURORA YAMILA CAVANIEL, logrando despojar a uno de los sujetos de un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix, marca calibre 25mm, serial 4131149 de color negro con su respectiva cacerina, que no poseía proyectiles la cual hizo entrega a la comisión, procediéndose a la detención preventiva de los dos sujetos quienes quedaron identificados como RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, de 18 años de edad y M.E.S.R., de 15 años de edad. …”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 254 de fecha 23-09-2005, practicada por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la cruz, sobre un arma de fuego…. Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, marca Phoenix, calibre 25mm, color gris y negro, serial 41331149, cacha de material sintético color negro, un cargador de forma semejante a un paralelepípedo confeccionado en material de color negro, marca Phoenix, sin serial aparente. Prueba esta que acredita la existencia del arma de fuego utilizada en el intento de despojar a la victima CARLOS EDUARDO GONZALEZ, de su vehiculo automotor.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha de 14-09-03, encontrándose los funcionarios WILMER SALAZAR Y RUDY LEMUS, Adscritos a la policía del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 128 fueron comisionados por la central de radio para trasladarse al Terminal de pasajeros de la cuidad de Puerto la Cruz, donde un ciudadano mantenía retenido a dos personas por un presunto robo y una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien manifestó que a la altura de la vía alterna dos adolescentes que mantenían retenido, conformados por un joven y una dama, le pidieron un servicio de taxi y una vez en el interior de su vehiculo marca DAEWOO modelo Nubira de color blanco placas BP8-74T, uno de ellos intento despojarlo del vehiculo en cuestión, esgrimiendo un arma de fuego amenazando de muerte a su acompañante AURORA YAMILA CAVANIEL, logrando despojar a uno de los sujetos de un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix, marca calibre 25mm, serial 4131149 de color negro con su respectiva cacerina, que no poseía proyectiles la cual hizo entrega a la comisión, procediéndose a la detención preventiva de los dos sujetos quienes quedaron identificados como RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, de 18 años de edad y M.E.S.R., de 15 años de edad. …”. Hechos estos que fueron admitidos por la Adolescente antes mencionada.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la ciudadana M.E.S.R., constituyen el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ, por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que la misma en fecha de 14-09-03, conjuntamente con otro ciudadano le pidieron un servicio de taxi al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, e intentaron despojarlo de su vehiculo automotor y fue detenida por funcionarios policiales, habiéndose consumado el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana M.E.S.R., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana M.E.S.R., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ, a través de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 254 de fecha 23-09-2005, practicada por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la cruz, sobre un arma de fuego…. Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, marca Phoenix, calibre 25mm, color gris y negro, serial 41331149, cacha de material sintético color negro, un cargador de forma semejante a un paralelepípedo confeccionado en material de color negro, marca Phoenix, sin serial aparente. Prueba esta que acredita la existencia del arma de fuego utilizada en el intento de despojar a la victima CARLOS EDUARDO GONZALEZ, de su vehiculo automotor.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana M.E.S.R., en el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, la misma en fecha de 14-09-03, conjuntamente con otro ciudadano le pidieron un servicio de taxi al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, e intentaron despojarlo de su vehiculo automotor y fue detenida por funcionarios policiales; encuadrando la conducta desplegada por la ciudadana M.E.S.R., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, habiéndose consumado el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando demostrada así la participación de la ciudadana M.E.S.R., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanciones la medida de la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal ”A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 623 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a la ciudadana M.E.S.R.; se ordena el cese de la medida cautelar inicialmente impuesta a la sancionada de marras.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana M.E.S.R., (DATOS OMITIDOS), por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a la ciudadana M.E.S., con la medida de la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal ”A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 623 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diez (27) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la independencia Federación y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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