REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000069
ASUNTO : BP01-D-2016-000069
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A., la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa publica ABOG. FRANCISCO CAICUTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en folio de la presente causa., Cursante al folio cuatro, cinco, ACTA POLICIAL, De fecha 27.01.2016, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial de la presente causa “Siendo las aproximadamente las (11:30), horas de la mañana me encontraba realizando un dispositivo de seguridad para brindar un mejor clima de paz y seguridad a la comunidad….. por las adyacencias del barrio de mesones nos percatamos que estaban tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dándonos la espalda motivo por el cual se les dio la voz de alto la cual no acataron emprendiendo la huida en veloz carrera se origino una persecución dándole alcance mas adelante y al realizarle la revisión corporal se le incauto a los adolescentes varios envoltorios como cebollita sustantivo de loa droga denominada marihuana quedando los mismo identificados de la siguiente manera J.C.H.C., de 17 años de edad, A.A.V.R. de 17 años de edad, y L.A.R.A., de 16 años de edad, ….. Cursante a los folio DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…Cursante al folio ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, CURSA EL FOLIO REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A. fueron aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri; al momento de cometerse el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A. y el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD; que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A., en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A., constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A., fue aprehendido por funcionarios Adscrito al Centro de coordinación policial colinas del neveri, estado Anzoátegui, en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible de Resistencia a la Autoridad cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes J.C.H.C., A.A.V.R. y L.A.R.A.. Se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES