REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000305
ASUNTO : BP01-D-2014-000305
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H.; las defensoras de confianza Dras. LUZ ESTELLA GUERRERA y ALEJANDRA OLIVARES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes C.E.G.V Y N.J.S.H., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados a los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., constituyen la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal; por cuanto: “En fecha 02 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la noche, el Funcionario agregado Asdrúbal Rafael Bucarito, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Del Municipio Simón Bolívar, se encontraba en compañía del funcionario José De Jesús Carvajal Tuarez, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 02 de la Urbanización Boyacá III, cuando recibieron un llamado radiofónico por parte de la centralista de radio del Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, quien les ordeno que se trasladaran al Sector El Puentecito De La Urbanización Boyacá I, Adyacente a la Avenida Inetercomunal JORGE RODRIGUEZ con la finalidad de verificar una presunta alteración del orden publico y obstrucción de la via por parte de personas protestante que lanzaban objetos explosivos y otros objetos en contra los vehículos que transitaban por el lugar, procediendo a trasladarse al lugar indicado donde observaron que efectivamente se encontraba un grupo de personas sacando las rejillas del alcantarillado quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud hostil y comenzaron a lanzarle objetos contundentes que impactaron contra la unidad policial causándole daño por el lado de copiloto motivo por el cual procedieron a retirarse a cierta distancia del sitio con la finalidad de resguardar su integridad fisica y evitar mas daños a la unidad patrullera acto seguido procedieron a efectuar una llamada radiofónica al Centro de Operaciones policiales solicitando apoyo de otras comisiones por cuanto aproximadamente estaban unas 30 o 40 personas participando en las protestas presentándose a los poco minutos los oficiales YUNNY JOSE GUAINA Y JUAN ANDRES MARCHEL MARIN y en compañía de estos procedieron a tratar de dialogar con un grupo de estas personas lo que se encontraban mas cercanos sin embargo se hizo infructuoso el intento loas cuales les volvieron a lanzar objetos contundentes procedió la comisión a darles la voz de alta logrando practicar la aprehensión de tres de los protestantes que resultaron ser adolescentes y luego aprehendieron a los adultos de igual manera colectaron la evidencia descrita de la siguiente manera DOS PARES DE GUANTES DOS OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) Y UN BOLSO los adolescentes quedaron plenamente identificado como C.E.G.V y N.J.S.H..” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) Funcionarios RUBEN DECARO Y ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1283, de fecha 02 DE ABRIL DE 2014, en la siguiente dirección: “EL ESTACIONAMIENTO DE LA POLICIA MUNICIOPAL SIMON BOLIVAR UBICADO EN LA AVENIDA JORGE RODRIGUEZ CON CALLE Nº 09, COLINAS DEL NEVERI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2.-) Funcionario RUBEN DECARO Y ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1284, de fecha 02 DE ABRIL DE 2014,en la siguiente dirección AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, SECTOR BOYACA 1, ADYACENCIA A LA PARADA DE AUTONUSES Y PASARELA VIA PUBLICA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI ,3) Funcionario RUBEN DECARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, EXPERTICIA DE TECNICO LEGAL Nº 245 CORRESPONDIENTE :1)DOS PARES DE GUANTA elaborada de material sintético de color gris y azul de regular tamaño, 2) DOS PIEDRAS estructura natural ovalada, de diversos colores, en regular estado de uso y conservación,3) UN BOLSO elaborado de un material sintético de color rojo, de tamaño pequeño, de forma ubica, donde se puede leer PDVSA,4) Funcionario MEDICO FORENSE ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Abril de 2014, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano JUAN MARCHEL C.I.V.20.632.025 - TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES AGREGADO ASDRUBAL RAFAEL BUCARITO, JOSE DE JESUS CARVAJAL TUAREZ.- DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA Nº 1283, de fecha 02 DE ABRIL DE 2014, en la siguiente dirección: “EL ESTACIONAMIENTO DE LA POLICIA MUNICIOPAL SIMON BOLIVAR UBICADO EN LA AVENIDA JORGE RODRIGUEZ CON CALLE Nº 09, COLINAS DEL NEVERI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , PRACTICADA funcionarios RUBEN DECARO Y ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui,2) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1284, de fecha 02 DE ABRIL DE 2014,en la siguiente dirección AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, SECTOR BOYACA 1, ADYACENCIA A LA PARADA DE AUTONUSES Y PASARELA VIA PUBLICA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, PRACTICADA Funcionario RUBEN DECARO Y ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui,3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 245 CORRESPONDIENTE :1)DOS PARES DE GUANTA elaborada de material sintético de color gris y azul de regular tamaño, 2) DOS PIEDRAS estructura natural ovalada, de diversos colores, en regular estado de uso y conservación,3) UN BOLSO elaborado de un material sintético de color rojo, de tamaño pequeño, de forma ubica, donde se puede leer PDVSA, PRACTICADA Funcionario RUBEN DECARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.4.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Abril de 2014 suscrita por el funciónala Oficial Carlos Arcas, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ya que las mismas no constan en autos y ello vulneraria el derecho a la igualdad de las partes y que la defensa pudiera controlar en su examen la prueba en el presente caso las siguientes: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1068-14, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el Medico forense DR. ULISES FERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones sufridas por SUBERO HERRERA NICOALS JESUS. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1067-14, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el Medico forense DR. ULISES FERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones sufridas por COVA TORREALBA ABRAHAN ARTURO.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1063-14, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el Medico forense DR. ULISES FERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones sufridas por GALINDO VARGAS CAMILO ENRIQUE. 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el Medico forense DR. ULISES FERNANDEZ, donde deja constancia de las lesiones sufridas por JUAN MARCHEL.
El tribunal no tiene la obligación de acoger ningún dictamen que vulnere la soberanía del Estado y el gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, nuestra carta magna es clara, al establecer a Venezuela como un Estado Libre y Soberano. En segundo termino es de aclarar que las manifestaciones de Febrero del 2014, NO FUERON NI PACIFICAS NI DEMOCRATICAS, pues es un hecho notorio, toda la violencia que en forma inducida a un grupo de jóvenes rebeldes por su edad natural, protagonizaron los mismos inducidos por factores externos e internos a la Republica Bolivariana de Venezuela y que a través de los canales mediáticos se ha tratado de hacer ver como pacificas, cuando fueron realmente violentas. El articulo 326 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: la seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el estado y la sociedad Civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos…… “ Nada de esto fue observado por todos aquellos ciudadanos que de una u otra forma de manera violenta buscaron subvertir el orden constitucional en el país, aunado a ello hoy la defensa alega violación a los derechos humanos, o es que acaso cuando se obstaculiza una vía para el libre transito, no se están violando derechos humanos, inclusive el derecho a la salud y a la vida, que pudiera tener una persona por no acceder a tiempo a un centro de salud. Por consiguiente mal puede invocar la defensa violación alguna a derechos humanos, cuando estos jóvenes fueron punta de lanza y escudo para maquinaciones maquiavélicas en contra del Estado y Gobierno de Venezuela. El articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la ley…” de conformidad a este articulo mal puede quien decide declarar el sobreseimiento en la presente causa, cuando los acusados han intentado destruir el estado de derecho que consagra la constitución han ido en contra del derecho de los ciudadanos a un libre transito, al derecho a la salud y la paz física y mental y sobre todo han ido en contra de la integridad del Estado Venezolano como un ente Nacional. Por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la prueba de una inspección en el sitio donde ocurre la aprehensión de los acusados, esta debe ser realizada por el tribunal de juicio, ya que este será el órganos jurisdiccional que tendrá acceso directo a la evacuación de las pruebas, sin embargo en aras de no menoscabar el derecho a la defensa que pudiera sentirse vulnerada con una negativa se acuerda la inspección al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes C.E.G.V y N.J.S.H.. En cuanto a la reciprocidad de las actuaciones que deben tenerse los órganos de investigación, que alega la defensa, si esas actuaciones existen deben las mismas reposar en un tribunal de esta jurisdicción o en la fiscalia, pero la defensa no indica a este tribunal la existencia en un lugar determinado y no es de oficio como procede en este caso, sino que debe expresa y taxativamente la defensa señalar la signatura o numero de la presunta causa en contra de unos ciudadanos adultos, y que la defensa quiere que se traiga a este proceso, pero no aporta datos sobre ello, por ello se niega la misma, haciendo la salvedad que de existir la misma y por ser documentos públicos pueden ser alegados y solicitados aun en la fase de juicio. En este mismo orden de ideas el articulo 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Los venezolanos y las venezolanas tienen el deber de honrar y defender la patria sus símbolos y valores culturales, resguardar y proteger la soberanía la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los deberes de la nación. El amor a la patria esta por encima de cualquier momento de inmadures personal o policita o de cualquier ambición de poder, y en la época de las denominadas GUARIMBAS, NO SOLO SE VIOLARON DERECHOS A LOS VENEZOLANOS A UNA VIDA PACIFICA, por parte de estos sujetos con manifestaciones violentas, sino que se vio, una incitación al odio, y al resquebrajamiento de la unidad nacional.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, C.E.G.V y N.J.S.H., conjuntamente con otros sujetos, en fecha 02 de Abril de 2014, aproximadamente las 05:30 horas de tarde, en l Sector El Puentecito De La Urbanización Boyacá I, Adyacente a la Avenida Intercomunal JORGE RODRIGUEZ, estaban alterando el orden publico y obstruyendo la vía quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud hostil y comenzaron a lanzarle objetos contundentes que impactaron contra la unidad policial causándole daño por el lado de copiloto motivo por el cual procedieron a retirarse a cierta distancia del sitio con la finalidad de resguardar su integridad fisica y evitar mas daños a la unidad, y tomando en consideración la magnitud de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas SERVICIOS A LA COMUNIDAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previstas en el articulo 620 literales “C” y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal,; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA CUARENTA Y (45) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos C.E.G.V y N.J.S.H.; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ero del Código Penal,.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
|