REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000075
ASUNTO : BP01-D-2016-000075


DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD

Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barcelona, Estado Anzoátegui, a los adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C., debidamente asistidos en este acto por la Dr. JOSE MARIN, en su carácter de Defensora Publica de Adolescentes, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña A. J. A. H.; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente C.J.P.T. y F.J.H.C., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio. DENUNCIA-K-16-0072-00466 de fecha 27.01.2016*, tomada a la ciudadana YULIS DEL VALLE MEJIAS JARAMILLO, quien expone los siguiente” Comparezco ante este despacho con la finalidad de denuncias a los ciudadanos C., Y A UNO APODADO CHIRIGUARE, Ya que nosotras estábamos por la ponderosa calle 6 y en eso los dos ciudadanos antes mencionados nos metieron a la fuerza a una casa de color rosado y los dos abusaron de mí a la fuerza y mis amigas salieron corriendo a avisarle a mi mama y cuando llego ya había pasao lo arriba expuesto, Es todo...”…. Cursa al folio de la presente causa REGUISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA,… Cursa al folio EXAMEN GINECOLOGICO ANO - RECTAL, de fecha 27-01-2016,……, Cursa al folio ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27.01.2016,….. Cursa al folio ACTA DCE ENTREVISTA de fecha 27.01.2016*,…. ACTA DE CINVESTIGACION PENAL, de fecha 27.01.2016* suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, “Iniciando con las pesquisas relativa a la causa con el numero K-16-0072—00466, Nos conformamos en comision a la dirección antes mencionada con al ciudadana YULIS DEL VALLE MEJIAS JARAMILLO, representante de la victima al llegar nos percatamos que se encontraban los ciudadanos la cual al notar la presencia policial salieron en veloz carrera se les dio la voz de alto la cual acataron la cual se le realizo la revisión corporal no encontrándole ningún evidencia de interés criminalisticas Quedando identificado los adolescente de la siguiente manera C.J.P.T. de 16 años de edad y F.J.H.C. de 16 años de edad ,…… Cursa el folio INSPECCION TECNICA N° 0514,…… Cursa el folio DERECHOS DEL IMPUTADO,…Cursa el folio REGUISTRO DE CAEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,……Cursa el folio EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 083,….. Cursa el folio RESEÑAS FOTOGRAFICAS,…… Cursa el folio ISPECCION TECNICA N° 0515 Es todo..... Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos C.J.P.T. y F.J.H.C., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña A. J. A. H.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos C.J.P.T. y F.J.H.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona luego de cometer el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fueron señalado por la victima como sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, por lo que se cumplen los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C., en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, los Adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C., tuvieron relaciones sexuales con M.D.M.M, en contra de la voluntad de esta y del resultado del examen medico forense suscrito por la Dra. MARIANNY ZANABRIA, se evidencia que la niña M.D.M.M, tiene sangrado a traes de genitales externos, y traumatismo reciente en horas 6 según las esferas del reloj, y la victima M.D.M.M ha señalado a los adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C., como las persona causante de ello, por lo que tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, que se le atribuye a los imputados de marras, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga, por la magnitud del delito y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de la testigo-victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando a los ciudadanos C.J.P.T. y F.J.H.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos C.J.P.T. y F.J.H.C.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así mismo en cuanto a los pedimentos de la defensa este tribunal observa que el proceso es de imputación Objetiva no teniendo para nada que ver la conducta predelictual de los imputados, hay en consecuencia una imputación objetiva que no tiene ninguna relación con la personalidad de los imputados, ni a favor ni en contra de este, sino la presunta comisión objetiva del hecho que se le imputa, es decir el hecho punible como tal, sin que esta tenga que ver o relacionarse con la conducta predelictual del imputado de marras, indistintamente de la personalidad, de los imputados se toma en consideración la magnitud del delito que se les imputa y los elementos de convicción que los vinculan al hecho punible que se les imputa, de alli que la ley especial que rige la matera, establece taxativamente en el articulo 628, los diferentes tipos delictivos que ameritan privación de libertad por la magnitud del daño causado, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de otorgar a su defendido la libertad; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M, cuya comisión se les atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que hacen presumir su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva de libertad a los adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C.; con la aprehensión del adolescente C.J.P.T. y F.J.H.C., y su presentación ante este tribunal ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionada ut-supra.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, ordenándose borrar de ellas toda información que permita la identificación de los adolescentes imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, a los fines de practicar el traslado de los Adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C.,, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido los referidos imputados.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano Adolescente C.J.P.T. y F.J.H.C., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano JOSE DANIEL CHIQUIRE, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, luego de cometer el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como uno de su victimario, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto que su aprehensión no fue en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes C.J.P.T. y F.J.H.C., en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M, y en consecuencia DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos C.J.P.T. y F.J.H.C. (DATOS OMITIDOS); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 628, de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de Junio del 2015 en agravio de la Niña M.D.M.M. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva privativa judicial de libertad Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de otorgar a sus defendido la libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, a los fines de practicar el traslado de los Adolescentes y al Centro Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerán recluidos los referidos imputados. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YONEIRA MORALES