REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000077
ASUNTO : BP01-D-2016-000077
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes J.E.D.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se les imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS, establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensor Público Penal Especializado ABG. FRANCISCO CAICUTO, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-2016; suscrita por el Funcionario Detective GUSTAVO VILLARROEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo las 05:30 horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-15-0083-02155, iniciado ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, y dándole cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, signada con el numero BP01-P-2016-001321, de fecha 25-01-2016, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO……hacia la siguiente dirección SECTOR SABANA LARGA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE A UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA LAMINAS DE ZINC CUYA FACHADA SE ENCUENTRA REVESTIDA DE COLOR VERDE, PARROQUIA POZUELO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, en busca de 1.- Tres (03) Televisores, marca SONY, 2.- Tres (03) ventiladores, marca ARO, 47.- Un (01) Compresor de aire acondicionado, 5.- Tres (03) cauchos, 6.- Una (01) Bomba de agua, marca DOMOSA, color rojo, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros…….encontrándonos en el lugar procedimos < realizar varios llamados a viva voz donde luego de varios segundo nos percatamos que en el interior de la vivienda se encontraban tres personas de sexo masculino de los cuales dos de ellos, salieron corriendo por la puerta trasera…….se procedió revisión al inmueble en presencia de los testigos, logrando ubicar en un gavetero que se encontraba en la habitación principal de dicho inmueble las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, color NEGRO, con su respectiva batería de color de color blanco y otro teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G, color BLANCO, sin seriales visibles, solicitándoles al ciudadano antes mencionado la debida factura y procedencia de los mencionados equipos telefónicos…….Logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón un anillote metal planteado, quedando identificado el que se introdujo en la vivienda como J.E.D.M. …..de igual manera se logro observar a simple vista en la segunda habitación del lado izquierdo de la residencia, se encontraba 1.- UN (01) VEHICUTO, TIPO MOTO, marca EMPIRE, color AZUL, la cual se encontraba desvalijada y un Teléfono Celular marca VTELCA, modelo F310……solicitando entrevista con el jefe de Brigada Contra Robos y Hurtos Inspector JOSE OYER, identificándose como DANIELA KARINA BETANCOURT……trayendo a su hijo de nombre J.E.D.M., de 15 AÑOS DE EDAD……logrando incautarle en su billetera (CARTERA) un CERTIFICADO MEDIO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR, a nombre de la ciudadana CARMEN GARCIA, victima en las actas procesales K-15-0083-02155, y una CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA a nombre del ciudadano MARTINEZ REYES PEDRO LUIS, de igual manera opto el jefe de la brigada Inspector JOSE OYER, en preguntarle sobre lo ocurrido en la residencia de la ciudadana CARMEN MARGARITA GARCIA MARTINEZ, victima y denunciante de la presente averiguación……donde una vez en dicho lugar la precitada personas nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda y nos señalo el sitio exacto, observándose en la primera habitación del lado izquierdo dos (02) Bombas de Aguas, una marca HUBER, color AZUL, y la otra sin marca ni modelo aparente de color AZUL…..Cursa al folio Seis (06) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25-01-2016; Cursa al folio Siete (07) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA Nº 0202; de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Nueve (09) y Vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA Nº 0203; de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Once (11) y su Vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Doce (12) INSPECCION TECNICA Nº 0204; de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Trece (13) y Vto.,REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Catorce (14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 27-01-2016; Cursa a los folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2016; rendida por el ciudadano GAETANO FIGUERA FREDDY HERIBERTO, quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy Miércoles 27-01-2016, estaba en la parada de autobuses para venir a trabajar al mercado municipal, cuando de pronto una comisión del CICPC, me pidió la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar, entonces fuimos al sector sabana larga, al momento de estar frente a la primera casa fuimos recibidos por el dueño, el les permitió a los funcionarios que pasaran, luego que tomaron aseguraron el lugar me pidieron a mi en compañía de otro ciudadano que pasara a la vivienda para que observara mientras ellos revisaban la casa ya que estaban en proceso de una investigación, entonces al momento de revisar el primer cuarto un (01) funcionario encontró en la mesa de noche dos teléfonos celulares uno color blanco y el otro color negro cuando el funcionario les pidió las facturas ellos manifestaron que no las poseían, luego los funcionario salieron corriendo a otra casa cerca de allí, donde se encontraban dos ciudadanos y al revisarlos a uno de ellos que era de contextura gruesa le encontraron en su bolsillo izquierdo un anillo, siguieron haciendo su trabajo y revisaron la vivienda donde ubicaron varias partes de moto desarmadas tales como un cuadro de moto, dos rines, un caucho, un motor de moto, dos bombas de aguas, un DVD y en el mesón de la sala encontraron un (01) teléfono celular color blanco donde les pidieron la factura y no poseían, por lo que trasladamos a dichos sujetos a este despacho, Es todo”….Cursa al folio diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2016; rendida por JOSE ACOSTA MARIANI…..Cursa al folio Veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2016; rendida por M.R.P.L….. Cursa al folio Veintiuno (21) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2016; rendida por G.M.C.M,…….Cursa al folio Veintidós (22) DENUNCIA, de fecha 15-09-2015; interpuesta por la ciudadana GARCIA DE MARTINEZ CARMEN MARGARITA, Cursa al folio Veinticuatro (24) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2015; rendida por MARTINEZ REYES PEDRO LUIS……Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.E.D.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.E.D.M. fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz”, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho punible que se le imputa, ya que se les consiguió en su poder una billetera (CARTERA) un CERTIFICADO MEDIO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR, a nombre de la ciudadana CARMEN GARCIA, victima en las actas procesales K-15-0083-02155, y una CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA a nombre del ciudadano MARTINEZ REYES PEDRO LUIS, y dos (02) Bombas de Aguas, una marca HUBER, color AZUL, y la otra sin marca ni modelo aparente de color AZUL, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.E.D.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.E.D.M. (DATOS OMITIDOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZAGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.E.D.M., no pudiendo justificar la posesión de los objetos que le fue encontrado, y los mismos objetos habían sido denunciado como robados, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se niega la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a los imputados. Se Ordena la libertad inmediata del imputado J.E.D.M.. Asimismo se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el prenombrado adolescente presenta en su contra una solicitud de Orden de Aprehensión asignado con el Nº BP01-D-2016-000081, por la fiscalia 17º del Ministerio Publico en donde se encuentra incurso en uno de los delitos contra la Propiedad y Contra la Persona como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Articulo 458 del Código Penal Venezonalo, Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, en consecuencia deberá permanecer detenido en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz de Barcelona, a la Orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente J.E.D.M., constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.E.D.M., fue aprehendido en Flagrancia, con objetos denunciados como hurtados y no pudo justificar su pertenencia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente J.E.D.M., (DATOS OMITIDOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZAGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.E.D.M., no pudiendo justificar la posesión de los objetos que le fue encontrado, y los mismos objetos habían sido denunciado como robados, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se niega la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones al imputado. Se Ordena la libertad inmediata del imputado J.E.D.M.. CUARTO: Asimismo se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el prenombrado adolescente presenta en su contra una solicitud de Orden de Aprehensión asignado con el Nº BP01-D-2016-000081, por la fiscalia 17º del Ministerio Publico en donde se encuentra incurso en uno de los delitos contra la Propiedad y Contra la Persona como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Articulo 458 del Código Penal Venezonalo, Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA y PEDRO MARTINEZ, en consecuencia deberá permanecer detenido en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz de Barcelona, a la Orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES