REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000079
ASUNTO : BP01-D-2016-000079
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente M.A.M.C., por los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Presentación Periódica establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de los Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL BEJARANO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Cuatro (04) DENUNCIA COMUN, de fecha 27-01-2016; interpuesta por la adolescente MARIA JOSE BOADA GONZALEZ, quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano M.M., ya que el día de hoy me encontraba en la hora de mi receso en el liceo “Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Eugenio Mendoza” en compañía de una amiga de nombre Verónica la cual desconozco su apellido, para el momento el ciudadano en mención se me acerco junto con dos compañeros, desconozco sus nombres, quien me agarro a la fuerza y me tiro al piso, se me monto encima y me tomo por las manos para que no me pudiera mover y de esta manera tocarme mis partes intimas, luego me dio un golpe en la oreja izquierda y una patada en la pierna izquierda, quiero acotar que trate de defenderme para el momento, pero fue inútil ya que tenia mas fuerza que yo, es todo”……Cursa al folio Cinco (05) OFICIO Nº 0490, de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Seis (06) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-2016; Suscrita por el funcionario Detective Anthony FREITES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha dándole inicio a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la nomenclatura K-16-0083-00218, instruida ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia…..con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas al caso que nos ocupa……fuimos atendidos por el ciudadano POSO ALCALA MANUEL ANTONIO…….quien manifestó ser el Director de dicho plantel, indicándonos el lugar donde había ocurrido el hecho…..seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente requerido por la comisión de la siguiente manera: M.A.M.C., DE 16 AÑOS DE EDAD….Cursa al folio Siete (07) INSPECCION TECNICA Nº 0210, de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2016; rendida por la adolescente A.V.G.R., quien expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy 27-01-2016, me encontraba con mi prima de nombre M.B., de 14 años de edad, cuando de pronto llego M. y le lanzo una piedra a la perrita de mi prima M., donde mi prima le dijo a miguel que se metiera la piedra por culo y M. vino y le toco la parte intimas a mi prima y luego ella se defendió y M. la agredió física y verbalmente, es todo”…..Cursa al folio Nueve (09) OFICIO Nº 0482, de fecha 27-01-2016; Cursa al folio Diez (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2016; Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA Nº 0216; de fecha 28-01-2016.”; constituyendo los hechos objeto del presente proceso la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente M.A.M.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación de Puerto la Cruz”, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fue señalado por la victima como su victimario, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al adolescente M.A.M.C. fue señalado por la adolescente M.J.B. de tocarle sus partes intimas, cometiendo presuntamente en su contra actos lascivos. En consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, oída la solicitud de presentación periódica realizada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente M.A.M.C., (DATOS OMITIDOS); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras las Medidas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de constituyendo los hechos objeto del presente proceso la presunta comisión los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano M.A.M.C., constituyen la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente M.A.M.C. fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente M.A.M.C., (DATOS OMITIDOS); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras las Medidas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de constituyendo los hechos objeto del presente proceso la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y, en perjuicio de la adolescente M.J.B.G, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YONEIRA MORALES