REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000080
ASUNTO : BP01-D-2016-000080
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, previo trasladado desde el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona”, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.R.G.R., por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y imponga al adolescente J.R.G.R., LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. FRANCISCO CAICUTO en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) y Vto., ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28-01-2016; suscrita por el funcionario Detective JUAN LIPINI, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo con la orden emanada por el Ejecutivo Nacional se realizo el Dispositivo de Seguridad PLAN PATRIA SEGURA y a su vez dándole cumplimiento a las Ordenes de Capturas emanadas por la superioridad…..donde una vez estando en la siguiente dirección: Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Adyacente al Hotel Cristina Suiter, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, logramos avistar a un adolescente, para el momento vestía un bermuda, tipo jeans de color azul y franela de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y emprendió veloz carrera, originándose una persecución en caliente, lográndose alcanzar al mismo…..encontrándole adherido a su cuerpo evidencia de interés criminalistico, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y en el interior del bolsillo derecho del bermuda se encontró dos balas, calibre 9 mm……quedando plenamente identificado como: J.R.G.R., DE 16 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-01-2016;Cursa al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA Nº 0525; de fecha 28-01-2016; Cursa al folio Siete (07) y vto., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 048, de fecha 28-01-2016, Cursa al folio Ocho (08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 094; de fecha 28-01-2016...Es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.R.G.R., la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.R.G.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona”, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que el adolescente J.R.G.R. fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona”, al momento de cometer el hecho punible que se les imputa estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el imputado de marras la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; como se desprende del acta policial; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente J.R.G.R., es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ a favor del adolescente J.R.G.R. (DATOS OMITIDOS). LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que le consiguieron el presunto facsímil tipo pistola y dos balas calibres 9 mm, no es menos cierto que el dicho de estos no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción del delito que delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente J.R.G.R..
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.R.G.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona”, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ a favor del adolescente J.R.G.R. (DATOS OMITIDOS). LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y de la defensa. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se ordenó la libertad del imputado y se ordenó oficiar al ente policial actuante notificando lo aquí decidido. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YONEIRA MORALES