REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 30 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000081
ASUNTO : BP01-D-2016-000081
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por lA Representante del Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Barcelona, al joven J.E.D.M. , debidamente asistido en este acto por el Dr. FRANCISCO CAICUTO, Defensor Publico, es presentado el aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada de ste tribunal, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al joven J.E.D.M., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- En fecha 15 de Septiembre del año 2015, se inicia investigación penal signada con el nro.K-15-0083-02155, según denuncia, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, interpreta por la ciudadana Carmen Margarita García de Martínez , titular de la cedula de identidad N. 4.692.207 . .. Que cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de sus pertenencias y un vehiculo de su propiedad... 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS MARCANO, adscrito a la división de investigaciones de esa SubDElegacion del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR cometido en perjuicio de los CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ. 03.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2033 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective LUIS MARCANO Y DAIKER ZAMORA, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, practicada en la siguiente dirección: Un Sitio abierto denominado estacionamiento donde se encuentra un vehiculo Marca Hyundai, Modelo santa Fe, Color azul, año 2009. 04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2034 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe LUIS MARCANO Y DAIKER ZAMORA, adscritos al área de Investigaciones penales de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz: Tratase de un sitio cerrado , correspondiente aun inmueble ubicado en sabana Larga. Lugar donde ocurrieron los hechos. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 469, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario Daiker zamora, adscrito al área de Investigaciones Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 06.- Avalúo Prudencial N° 954, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario MARIESEL ROMERO, adscrito al área de Investigaciones Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, sostenida por la ciudadana CARMEN MARGARITA GARCIA. 08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz,. 09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario Medico Forense Pedro Tovar, adscrito al área de Servicio Forense, Estado Anzoátegui. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre del año 2015, sostenida por la ciudadana PEDRO LUIS MARTINEZ. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz,. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz,. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 58, de fecha 06 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario LOPEZ JOHAN, adscrito al área de vehículos Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizada aun vehiculo. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL HENRIQUEZ, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz,. 08 Orden de Allanamiento de fecha 25 de Enero de 2015, expedida por el tribunal de Control N. 03 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL HENRIQUEZ, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ASDRUBAL RUIZ, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUSTAVO VILLAROEL, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 19.- INSPECCIONES REALIZADAS, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUSTAVO VILLAROEL Y LORENA CARAGUICHE, adscrito a la división de investigaciones de la Subdelegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, relacionada con el lugar del suceso. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario LORENA CARAGUICHE, adscrito a la división de investigaciones de la Subdelegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, relacionada con objetos que le fueron despojados a las victimas. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Septiembre del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RENNY BARRIOS, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ASDRUBAL RUIZ, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEREZ RAFAEL, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Enero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEREZ RAFAEL, adscrito a la división de investigaciones del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz. Es todo”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.E.D.M., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.E.D.M., fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionado con los hechos punibles cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ, así como elementos que acreditan la posible participación del Adolescente J.E.D.M., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso que se le atribuyen al adolescente J.E.D.M., ameritan Privación de Libertad; ya que en fecha 20 de septiembre de 2015, J.E.D.M., conjuntamente con otros sujetos, portando armas de fuego, se introdujeron en la casa de la victima las golpearon, para despojar de sus pertenencias, tales como artefactos electrodomésticos otros objetos muebles, así como de un vehículo automotor, a los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo al ciudadano J.E.D.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.E.D.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ. Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declaró Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su representado la Medida de Presentación DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ, cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; J.E.D.M., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: Se ratifica la aprehensión en contra de J.E.D.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ. De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.E.D.M., al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decretó aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ. SE RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano J.E.D.M., (DATOS OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, de la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declaró Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de que se le imponga a su defendido una medida como la establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 de código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 413 del código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GARCIA Y PEDRO MARTINEZ; cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación. Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES