REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000082
ASUNTO : BP01-D-2016-000082
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente R.DELV.G.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato del Defensor Publico ABG. FRANCISCO CAICUTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actas consignadas por la fiscal del Ministerio Publico se evidencia que: Cursa a los folios Cuatro y CINCO (04 Y 05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2016; suscrita por el Funcionario Detective RAMON MOTA, adscrito al Cuerpo reinvestigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quien constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho se presentaron previa boleta de notificación las ciudadanas Carmen Gregoria PÉREZ…Titular de la cédula de identidad Nº V-08.256.415, Dennire del Carmen MORENO PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.115 y la adolescente R.DELV.G.P.…(DATOS OMITIDOS), quienes figuran como investigadas en las actas procesales K-16-0294-00092, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y al ser impuestas del motivo por el cual se encuentran siendo investigadas, las mismas tomaron una actitud agresiva en contra de la funcionaria detective FIDIA FERNANDEZ, quien procedía a identificarlas plenamente, vociferando palabras obscenas en contra de todos en contra de todos los presentes, tratando de agredir físicamente a dicha funcionaria, razón por la cual se vio en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, a través de técnicas de sujeción hasta lograr el control de dicha ciudadana, l igual que de las otras femeninas, por lo que amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria antes mencionada le realizó un inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se le informo de todo lo acontecido a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron la detención formal de las referidas ciudadanas, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…, es todo”……Cursa al folio Seis (06) y Vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0112, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu… Cursa al folio Siete y Ocho (07 y 08) DENUNCIA, de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu… Es todo. Cursa al Folio nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO….., es todo.…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente R.DELV.G.P., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el R.DELV.G.P., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de la adolescente R.DELV.G.P., por la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente; R.DELV.G.P., (DATOS OMITIDOS)). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias, por ello se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, que la mentada adolescente se le otorgó la libertad plena por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a la adolescente R.DELV.G.P., constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de la R.DELV.G.P. fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a la adolescente R.DELV.G.P., (DATOS OMITIDOS). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias, por ello se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mentado adolescente se le otorgó la libertad plena por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO FEBRES