REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000083
ASUNTO : BP01-D-2016-000083
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS , Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.E.R.O., por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.E.R.O., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro al 06, y su vlto 07 y su vlto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/01/2016, suscrita por el funcionario ENYERBERTH GOMEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial •” en esta misma fecha iniciando la investigación seguida con la nomenclatura: K-16-0072-00499, instruida ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), trasladándome en compañía del detective CARLOS SOLIS… hacia la siguiente dirección CASA N° 5-57, CALLE 5 CON CARRERA 4, SECTOR CASCO CENTRAL DE LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI….A fin de realizar una inspección técnica del sitio donde suscribe el hecho denunciado… en el referido lugar plenamente identificado como funcionarios… fuimos atendido por la ciudadana denunciante la cual nos permitió el libre acceso a la residencia…efectuamos una minuciosa búsqueda en el lugar no encontrando evidencia alguna de inveteres criminalístico… seguidamente la victima nos manifestó haber tenido conversación con unos vecinos del sector… los mismo se negaron a declarar…los vecinos notifican a la victima que los que se metieron en su vivienda residen el mismo sector… logramos indagar y dimos con la dirección de los sujetos y son azotes del sector…DIRECCIÓN CASA SIN NUMERO CARRERA 6, SECTOR RÓMULO GALLEGOS LECHERÍA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde reside un adolescente llamado YOLFRAN, obtenida tal información el señor JHONNY manifestó ser vecino del lugar, se procedió a entregarle la boleta de citación a nombre de dicho ciudadano a fin de que compadezca ante este despacho a rendir declaración a fin de ubicar al adolescente ante mencionado…una vez en dicho lugar identificados como funcionario sostuvimos entrevista con el ciudadano…JOVANNY BERMUDEZ DE 40AÑOS…el miso manifestó ser el progenitor de YOLFRAN BERMUDEZ DE 21 AÑOS….Indicándonos que el mismo no se encontraba en el lugar por cuanto aun no llegaba de su trabajo desconocía la hora de llegada… el miso os refirió que su hijo pasa el tiempo en la casa de un adolescente de nombre BRAYAN quien reside EN LA CALLE N°02, SECTOR SANTA ROSA LECHERIA… de igual manera puede ser ubicado e la casa de JOSE EDUARDO…quien RESIDE CALLE 5 SECTOR CASCO CENTRAL DE LECHERÍA CASA SIN NUMERO…escuchado lo ates expuesto no trasladamos a la casa de BRAYAN de igual manera o fue ubicado en la dirección que nos habían referido progenitor de YORFRAN… nos dirigimos a la dirección de la casa de JOSE EDUARDO donde nos entrevistamos con la ciudadana AYARID URBANO DE 40 AÑOS…la misma manifestó ser la progenitora de BRAYAN la que indico que para el momento no estaba en su casa y que el acostumbra a andar con un adolescente llamado J.R.… una vez en el lugar observamos en frente de la residencia dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa los mismo intentaron tapar con sus piernas unos objetos que colocaron en el suelo… alli procedimos a darle la voz de alto y ubicamos dos testigos al momento o logramos ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico…fueron incautados entonces UN PAR DE ZAPATO DE MARCA SKECHERS, DE COLOR AZUL Y NEGRO UN MICROONDAS DE COLOR BLANCO MARCA DAEWOO UN TOSTADDOR DE PANN MARCA OSTER UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA EPSON, UN PESO DE COLOR BLANCO UNA PLANCHA MARCA PROCTER SILEX UNA CAMARA FILMADORA ANTIGUA. Y UNA LAPTO MARCA TOSHIBA, por tal motivo procedimos a trasladarlo hasta nuestras oficina es todo….Cursa al Folio 08 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…- Cursa al folio 09 y10 INSPECCION TECNICA de fecha 28/01/2016... Cursa al folio 11 y12 RESEÑA FOTOGRAFICA .Cursa al folio 14 Y 15 RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 28/01/2016,…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.E.R.O. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona del Estado Anzoátegui, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.E.R.O. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.E.R.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona del estado Anzoátegui; al encontrársele en su poder objetos que habían sido hurtados, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.E.R.O., la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y sin lugar el de la defensa de otorgar a su representado la Libertad sin restricciones, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE, con el hecho punible que se le imputa, por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.E.R.O. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona del estado Anzoátegui, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.E.R.O. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.E.R.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona del estado Anzoátegui; con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, se le IMPUSO al adolescente J.E.R.O., (DATOS OMITIDOS), la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y sin lugar el de la defensa de otorgar a su representado la Libertad sin restricciones de la Defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de WILLIAN ANTONIO GARCIA CANACHE, por los argumentos antes expresados. Se ordena su libertad inmediata la cual se hará de esta sala de audiencia. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. PEDRO FEBRES