REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000085
ASUNTO : BP01-D-2016-000085

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente F.J.P.G., la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato del Defensor Publico DR. FRANCISCO CAICUTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio cuatro (04), y Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 29 de enero de 2016, Suscrita por el funcionario Oficial Agregado YOVANNY BARRIOS, quien deja constancia de la diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las Tres con Veinte (03:20) minutos de la tarde hoy, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número UP-023, en compañía de los funcionarios Oficial MAICKEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad V-19.717.546, para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del barrio el saigon del sector el Paraíso, avistamos a un (01) sujeto con las siguientes características fisonómicas, como de 1.75 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, vistiendo para el momento una franela azul y pantalón jean de color azul, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien intento cruzar la calle con la finalidad de evadir dicha comisión policial, siendo capturado en el lugar, el mismo adopto una actitud agresiva lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, se procedió a dialogar en reiteradas oportunidades con los mismos con la finalidad de que depusiera de su actitud, el mismo al verse rodeado opto por deponer de su actitud agresiva entregándose a la comisión Policial, una vez retenida la persona, le ordene al funcionario OFICIAL MAICKEL CORDOVA que le practicara la inspección corporal al ciudadano detenido, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso, incautándole escondido en el interior de su vestimenta a la altura de la pretina de su pantalón Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborado con un tubo de metal color marrón con abundante oxido recubierto con cinta adhesiva de color negra (teipe), con empuñadura elaborado en material sintético, de color Negro….. Es todo”. Cursa al folio (04) DERECHOS DEL IMPUTADO …. Cursa el folio (07) COPIA DEL ACTA DE AL PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLECENTE F.J.P.G.…Cursa el folio (05) INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Chuparin. Cursa al folio (06) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Es todo”…Se evidencia de lo antes explanado, que no estamos en presencia de un hecho punible, con relación al adolescente F.J.P.G., como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que al adolescente F.J.P.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Chuparín en flagrancia, en la comisión del hecho punible que se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente F.J.P.G., y el presunto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes F.J.P.G.. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente F.J.P.G., constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decretó que la aprehensión de F.J.P.G., fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente F.J.P.G., y lo interroga sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse F.J.P.G., (DATOS OMITIDOS). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias, por ello se ordenó oficiar al Centro de Coordinación Policial Chuparín, que el mentado adolescente se le otorgó la libertad plena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.



EL SECRETARIO

ABG. PEDRO FEBRES