REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000088
ASUNTO : BP01-D-2015-000088


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano W.A.L.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

W.A.L.R., (DATOS OMITIDOS).

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 06 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 Horas de la tarde, para el momento que la adolescente ASly Daniela Suniega iba caminando con un amigo del liceo cuando de repente sintió que le abrían el bolso y es cuando se da cuenta que era su expareja Wilfredo León, y comenzó a decirle que si el muchacho que la acompañaba era su novia ella le respondió que no y que se quedara tranquilo es cuando la agarro de la mano muy fuerte y se la llevo a la dirección plaza Bolívar y cuando iban por iglesia le dio una cachetada paro un carro y se montaron estando dentro del carro le dio un golpe en la cara por lo que el chofer al darse cuente los bajo del carro, dejándolos frente al liceo y de allí Wilfredo se la llevo en dirección a la plaza Bolívar, allí la jalo por los cabellos y continuo llevándose a la fuerza y cuando iban por la parada de los cocalitos le volvió a pegar y comenzaron forcejear unas compañera de estudio de ASly comenzaron a discutir con Wilfredo para que la soltara en ese momento estaban pasando unos policial en unas motos y las compañera de ASly los detuvieron y les informaron lo sucedidos motivo por el cual practicaron la aprehensión formal del adolescente W.A.L.R. de 17 años de edad.”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano W.A.L.R., argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HAZLY DANIELA SUNIAGA. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente W.A.L.R.,, para el momento que la adolescente ASly Daniela Suniega iba caminando con un amigo del liceo cuando de repente sintió que le abrían el bolso y es cuando se da cuenta que era su expareja Wilfredo León, y comenzó a decirle que si el muchacho que la acompañaba era su novia ella le respondió que no y que se quedara tranquilo es cuando la agarro de la mano muy fuerte y se la llevo a la dirección plaza Bolívar y cuando iban por iglesia le dio una cachetada paro un carro y se montaron estando dentro del carro le dio un golpe en la cara por lo que el chofer al darse cuente los bajo del carro, dejándolos frente al liceo y de allí Wilfredo se la llevo en dirección a la plaza Bolívar, allí la jalo por los cabellos y continuo llevándose a la fuerza, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Examen Medico forense de las presuntas lesiones sufridas por la victima, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente W.A.L.R..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, al ciudadano W.A.L.R., fue precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HAZLY DANIELA SUNIAGA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano W.A.L.R., por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, examen medico forense de las presuntas lesiones sufridas por la victima, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano W.A.L.R., en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, examen medico forense de las presuntas lesiones sufridas por la victima; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano W.A.L.R., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano W.A.L.R., fue precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HAZLY DANIELA SUNIAGA. Se ordenó la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano W.A.L.R., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA
ABG. YONEIRA MORALES