REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000155
ASUNTO : BP01-D-2015-000155


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano V.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

V.A.M., (DATOS OMITIDOS).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 03 de Marzo del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 Horas de la mañana el funcionario Inspector Oficial Rafael Hoyer, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto la Cruz, se trasladada en las unidades de vehiculo en compañía de los funcionario detectives Willians Lava y Maikel Ferrisola, hacia el sector pica de maurica Calle los totumos casa sin numero especificadamente en una vivienda de un nivel, elevado de paredes de bloque de cemento revestida de color verde y rosa da con su respectiva puerta y ventanas de metal de color verde donde reside el ciudadano Manuel apodado PILIN, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaría o allanamiento N° BP01-P-2015-004830, de fecha 01-03-2015, emanada del tribunal de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, una vez en dicha dirección le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo identificados como Nelson Amativa y Hermes Gregorio, seguidamente procedieron a tocara la puerta principal donde fueron atendidos por el ciudadana Manuel Celestino Zambrano Marín, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policía, este manifestó ser propietario de del inmueble quien les permitió el acceso al mismo y en compañía de los testigos. Los funcionarios procedieron a realizar la revisión al inmueble observando en la segunda habitación a dos ciudadanos mas a quienes le realizaron una minuciosa revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, por lo que le dieron instrucciones de que sentaran en el área del frente de la vivienda con la finalidad de continuar con la revisión del inmueble, en la primera habitación en el primer estante de un escaparate un cartucho para escopeta calibre 12mm de color rojo y una bala calibre 9mm marca cavim, en la segunda habitación se localizo un sobre el colchón un teléfono celular marca SENDTEL modelo E750 de colores blanco y azul, serial IMEI 356745041256090 CON TRAJETA SIM CARD NUMERO 89580 41200 07518 220 Y SU RESPECTIVA BATERIA, debajo del colchón tres envoltorios de material sintético uno de color azul, uno de color negro y uno de color negro y amarillo todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en la primera gaveta de un mesa de noche se ubico una bala un calibre 38mm, marca Winchester de color dorado y en el interior de un vaso de material sintético transparente se localizo una bala calibre 40mm de color dorada marca Winchester, en vista de esta situación practicaron la aprehensión de las personas que para el momento se encontraban en el inmueble siendo plenamente identificados como: MANUEL CELESTINO ZAMBRANO, de 40 años, OSMEL MANUEL ZAMBRANO URUPONT, de 19 años… V.A.M. U., de 17 años.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano V.A.M., argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente V.A.M., en fecha 03 de Marzo del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 Horas de la mañana se encontraba en el sector pica de maurica Calle los totumos casa sin numero especificadamente en una vivienda de un nivel, elevado de paredes de bloque de cemento revestida de color verde y rosa da con su respectiva puerta y ventanas de metal de color verde, y en dicho inmueble encontraron en la primera habitación en el primer estante de un escaparate un cartucho para escopeta calibre 12mm de color rojo y una bala calibre 9mm marca cavim, en la segunda habitación se localizo un sobre el colchón un teléfono celular marca SENDTEL modelo E750 de colores blanco y azul, serial IMEI 356745041256090 CON TRAJETA SIM CARD NUMERO 89580 41200 07518 220 Y SU RESPECTIVA BATERIA, debajo del colchón tres envoltorios de material sintético uno de color azul, uno de color negro y uno de color negro y amarillo todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en la primera gaveta de un mesa de noche se ubico una bala un calibre 38mm, marca Winchester de color dorado y en el interior de un vaso de material sintético transparente se localizo una bala calibre 40mm de color dorada marca Winchester, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia Químico Botánica de la sustancia presuntamente encontrada en el inmueble, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente V.A.M..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, al ciudadano V.A.M., fue precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano V.A.M., por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia Químico Botánica de la sustancia presuntamente encontrada en el inmueble, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano V.A.M., en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticia Químico Botánica de la sustancia presuntamente encontrada en el inmueble; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano V.A.M., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano V.A.M., fue precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA
ABG. YONEIRA MORALES