REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000767
ASUNTO : BP01-D-2015-000767

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano Y.J.S., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano Y.J.S.G., (DATOS OMITIDOS); el defensor Publico de Adolescentes ABG. JUAN VICENTE TORRREALBA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente Y.J.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano Y.J.S., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; por cuanto: “En fecha 20 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana para el momento que la ciudadana NANCY ESTANGA ESTABA en su puesto de trabajo de venta de arepas, ubicado en la calle Juncal sector 29 de marzo cerca de la bomba cayaurima de la ciudad de Barcelona, llegaron tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos portando un arma de fuego la apunto y bajo amenaza de muerte le dijeron a nancy y a varios clientes que se encontraba para el momento “ QUEDESE QUIETOS QUE YO ME ENAMORE DE USTEDES ESTO ES UN ATRACO Y SI GRITAN LOS MATO A TODO” despojando a Nancy y a los clientes de dinero en efectivo y teléfonos celulares para luego irse del lugar en veloz carrera en ese instant6e pasaron unos policías y la ciudadana NANCY Estanga les informo lo sucedido indicándoles las características de los sujetos y la dirección por donde corrieron los sujetos originaron una persecución que culmino a los pocos metros logrando aprehender a dos de los sujetos mientras que uno de os sujetos logro darse a la fuga al realizarle la r5evision corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese mimos momento se acerco la agraviada NANCY señalando a los sujetos aprehendidos como os mismos que acompañaron al sujeto que logro darse a la fuga el cual portaba el arma de fuego bajo amenaza de muerte la habían despojado a ella y a los clientes de dinero en efectivo y celulares quedando plenamente identificados JUNIOR RAFAEL PRADO GAMBOA de 27 años de edad y Y.J.S. GUAICARA de 16 años de edad…”. Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS

TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES JUAN PONCE Y ANGEL WILFREDO MORENO. 3.- CIUDADANA NANCY SOFIA ESTANGA.- NOSE ADMITEN LOS EXPERTOS: 1.-) funcionarios DANIEL GASCON y CARLOS SOLIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes quiens presuntamente practicaron INSPECCION TECNICA Nº 4010, de fecha 18 de enero de 2015, en la siguiente dirección: “CALLE JUNCAL SECTOR CAYAURIMA PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- TAMPOCO SE ADMITEN DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA Nº 4010, de fecha 18 de enero de 2015, en la siguiente dirección: “CALLE JUNCAL SECTOR CAYAURIMA PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…” PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA FUNICONARIOS DANIEL GASCON y CARLOS SOLIS. Pues al no existir la prueba documental, mal puede admitirse al experto que declarara sobre ella, ya que no existe documental sobre la cual declarara, el experto, y la prueba documental no fue consignada en la causa para que esta pudiera ser examinada por la contraparte es decir la defensa y de esta manera al no ser consignada en la causa se le esta menoscabando el derecho a la igualdad de las partes, y consecuentemente la defensa, seria vulnerada, por ello no se admiten dichas pruebas de expertos e inspección técnica. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano Y.J.S., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano Y.J.S., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, Y.J.S.; conjuntamente con otros sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego en fecha 20 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana para el momento que la ciudadana NANCY ESTANGA ESTABA en su puesto de trabajo de venta de arepas, ubicado en la calle Juncal sector 29 de marzo cerca de la bomba cayaurima de la ciudad de Barcelona, despojando a Nancy y de dinero en efectivo y teléfono celular, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al ciudadano Y.J.S., medida esta prevista en el artículos 620 LITERAL “F” DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano Y.J.S., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano Y.J.S., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano Y.J.S.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NANCY ESTANGA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordeno al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YONEIRA MORALES