REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000601
ASUNTO : BP01-D-2012-000601
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
M.A.A.R. y D.R.A.R.,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 07 de Septiembre del20134, el funcionario Sub inspector licenciado ADmir Díaz adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu se encontraba en compañía de los funcionarios sub i9nspectoresw José Yánez y Jairo Rivero agentes Víctor Quijada José Flores Carlos Tuarez, se trasladaron hacia la calle 12 de Octubre de Píritu con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaría signada con el numero BP01-P-2012-005953, emanada del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a realizarse en la siguiente dirección, Calle 12 de Octubre casa sin numero sector el parlamento del Tejar estado Anzoátegui, donde presuntamente habitan las personas conocidas como Antoni Maikol y Jhonthan, una vez en las adyacencias del lugar antes mencionado procedimos a ubicar a dos personas para que nos acompañaran como testigos del procedimiento logrando obtener la colaboración de los ciudadanos Hector Arturo paredes Isamber, y Wikuiaba Alfonzo Gutiérrez Chirinos, quienes al ser impuestos del motivo de nuestra presencia y del procedimiento a efectuarse manifestaron no tener inconvenientes en acompañarnos acto seguido procedieron a asegurarse el lugar antes mencionado, realizando varios llamados a la puerta de entrada siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como Tania Lisberth Rodríguez de Arevalo, así mismo se encontraba en la vivienda las personas identificadas de la manera siguiente ARevalo Rodrigue4z Marc Antoni, de 24 años de edad, (ARevalo conocido como el Antoni) Betancourt Oscar Enríquez de 28 años de edad, Jennifer Carolina medina de 18 años de edad, A.R.M.A. de 16 años de edad, conocido como el Maikel, D.A.R. de 17 años de edad, quienes al ser impuestos del motivo de la presencia estos intentaron impedir el normal desarrollo del procedimiento de forma violenta, vociferando improperios en contra de la comisión, luego de un breve forcejeo la ciudadana que los atendió logro controlar a su familiares y les permitieron el acceso al interior del inmueble, una vez explicado toco los pormenores del presente acto, y en presencia de los civiles se realizo una minuciosa revisión del inmueble logrando localizar en el ultimo cuarto un bolso de color negro envoltorios de regular tamaño den papel aluminio contentivos de restos vegetales que por su color y características se presume sea droga, denominada marihuana, seguidamente localizaron en el cuatro único de la vivienda del lado izquierdo, un bolso de color negro marca abismo con 31 envoltorios de color sintético con un polvo de color blanco, que por su olor y características se presume que sea droga denominada cocaína y dos bolívares en efectivo, de igual forma en frente de la vivienda se localizo un vehiculo tipo moto marca yamaha RX100 de color azul, serial ME1FE13E862006197, Placas ACL350, al solicitarles información sobre la pertenencia de las evidencias colectadas, la ciudadana que los recibió manifestó que sus hijos hacían cosas mientras ella trabaja y ella no se enteraba, pero que esos cuartos donde se localizaron las evidencias eran las de sus hijos que duermen con sus mujeres y la moto igualmente es de ellos razón por la cual practicaron su aprehensión formal..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor de los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes M.A.A.R. y D.R.A.R., conjuntamente con otra adolescente, en fecha 07 de Septiembre del 2014, en la calle Calle 12 de Octubre casa sin numero sector el parlamento del Tejar estado Anzoátegui, intentaron impedir el normal desarrollo del procedimiento de forma violenta, vociferando improperios en contra de la comisión, y en el inmueble logrando localizar en el ultimo cuarto un bolso de color negro envoltorios de regular tamaño den papel aluminio contentivos de restos vegetales que por su color y características se presume sea droga, denominada marihuana, seguidamente localizaron en el cuarto único de la vivienda del lado izquierdo, un bolso de color negro marca abismo conn31 envoltorios de color sintético con un polvo de color blanco, que por su olor y características se presume que sea droga denominada cocaína y dos bolívares en efectivo, de igual forma en frente de la vivienda se localizo un vehiculo tipo moto marca yamaha RX100 de color azul, serial ME1FE13E862006197, Placas ACL350, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticias Química Botánica a la presunta sustancia incautada, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los Adolescentes M.A.A.R. y D.R.A.R..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., fue precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., por no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticias Química Botánica a la presunta sustancia incautada, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., en el hecho que se les imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, acta de policial de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIPOL) y el Saime, Experticias Química Botánica a la presunta sustancia incautada; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos M.A.A.R. y D.R.A.R., fue precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YONEIRA MORALES
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