REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000074
ASUNTO : BP01-D-2015-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano J.H.C.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
J.H.C.M., (DATOS OMITIDOS).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 31 de Enero del 2015, siendo aproximadamente las 08:55 Horas de la tarde, el funcionario Supervisor Agregado Juan Carlos Benedetti ARAY Adscrito a la policial del Municipio Simón Bolívar, se encontraba en compañía de los funcionario Héctor Luís Romero Sabino y William José Carico Maita, realizando labores de patrullaje por la vía principal de la población de Cerro de Piedra y para el momento que se encontraba a la altura de la cancha deportiva de dicho sector observaron a varios sujetos reunidos quienes al avistara a la comisión policial comenzaron a correr en diferentes sentidos y al mismo tiempo se escucho una detonación similar a la realizada cuando se efectúa un disparo con arma de fuego es cuando tres de los sujetos dejaron caer al suelo un objeto con características similares a un ama de fuego motivo por el cual lees dieron la voz de alto originándose una persecución que culminó a los pocos metros al realizarle la revisión corporal no reencontraron ninguna evidencia de instes criminalístico, seguidamente al colectar el objeto resulto ser una arma de Rufo tipo espcopeta, uno de ellos resulto ser el adolescente J.H.C.M., venezolana titular de la cedula
25.892.421.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano J.H.C.M., argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 27 de ENERO del 2015, suscrita por los funcionarios de la policía Municipal de Guanta, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes, no se hicieron asistir de testigos presénciales circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente J.H.C.M., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano J.H.C.M., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano J.H.C.M., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES
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