REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000077
ASUNTO : BP01-D-2015-000077
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana D.DELV.M.B., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
D.DELV.M.B. (DATOS OMITIDOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a la ciudadana D.DELV.M.B., de los siguientes hechos: “En fecha 02 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 04 de la tarde el funcionario detective ANDERSON CISNERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica sub delegación Barcelona, sostuvo entrevista en la sede de la sub-delegación con la adolescente D.DELV.M.B. en compañía de su representante legal quien le indico que la persona que le había agredido físicamente el día anterior era una ciudadana que en frente a su casa procediendo el funcionario a trasladarse en compañía de los funcionarios detectives Mairet Méndez y Víctor Requena una vez en el lugar la adolescente Damaris le señala una ciudadana como su presunta agresora procediendo la comisión a acercarse a la referida ciudadana y previo identificación como funcionarios policiales le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia alguna, siendo plenamente identificada como yarelis de 21 años de edad a quien al realizarle la respectiva revisión no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en ese mismo instante la ciudadana yarelis le informa a la comisión que efectivamente el día anterior sostuvo una discusión con la adolescente Damaris que termino en una pelea donde la adolescente Damaris la agredió físicamente a ella también en el rostro y en el cuerpo razón por la cual la comisión policial practico la aprehensión de ambas …”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS 1.-DETECTIVES ANDERSON CISNEROS. 2.- MAIRET MENDEZ Y 3.-VICTOR REQUENA, Quienes realizaron inspección técnica en la calle Sucre sector campo claro de la ciudad de Barcelona. TESTIMONIALES: 1) DETECTIVES ANDERSON CISNEROS, MAIRET MENDEZ Y VICTOR REQUENA. 2.- YARELIS GUARACHE EXPERTOS: 1.- DR. PEDRO TOVAR adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 A LA VICTIMA YARELIS GUARACHE. DOCUMENTAL. EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015, realizado por el Dr. PEDRO TOVAR.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana D.DELV.M.B., sostuvo una discusión con la ciudadana MARIA YARELIS GUARACHE que termino en una pelea donde la adolescente Damaris la agredió físicamente a ella también en el rostro y en el cuerpo.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano FREDDY ANTONIO ROM, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE, por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que el mismo en fecha 02 de febrero de 2015, causo lesiones en el cuerpo a MARIA YARELIS GUARACHE, habiéndose consumado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana D.DELV.M.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele la ciudadana D.DELV.M.B., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE, a través de: EXPERTOS 1.-DETECTIVES ANDERSON CISNEROS. 2.- MAIRET MENDEZ Y 3.-VICTOR REQUENA, Quienes realizaron inspección técnica en la calle Sucre sector campo claro de la ciudad de Barcelona. TESTIMONIALES: 1) DETECTIVES ANDERSON CISNEROS, MAIRET MENDEZ Y VICTOR REQUENA. 2.- YARELIS GUARACHE EXPERTOS: 1.- DR. PEDRO TOVAR adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015 A LA VICTIMA YARELIS GUARACHE. DOCUMENTAL. EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015, realizado por el Dr. PEDRO TOVAR.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana D.DELV.M.B., en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la imputada de marras, en fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana D.DELV.M.B., sostuvo una discusión con la ciudadana MARIA YARELIS GUARACHE que termino en una pelea donde la adolescente Damaris la agredió físicamente a ella también en el rostro y en el cuerpo; encuadrando la conducta desplegada por la ciudadana D.DELV.M.B., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la autoría, habiéndose consumado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, quedando demostrada así la participación de la ciudadana D.DELV.M.B., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sancion la medida de ORIENTACION VERBAL EDUACATIVA, conforme al artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a la ciudadana D.DELV.M.B..
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano D.DELV.M.B., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA YARELIS GUARACHE, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a la ciudadana D.DELV.M.B., con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUACATIVA, conforme al artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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