REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000792
ASUNTO : BP01-D-2015-000792

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano L.D.B.M. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

L.D.B.M., (DATOS OMITIDOS).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano L.D.B.M., los siguientes hechos: “En fecha 01 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Jonny Rodríguez, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Centro Comercial CRISTOFER COLOMBO, y en momento que estaba atendiendo a un cliente, llegaron dos muchachos vestidos de liceísta y como la puerta esta entrejuntada estos pasaron y uno de ellos uno de ellos sacó un revolver de su cintura y apuntó a Jonny Rodríguez, después de eso él apunto al cliente y lo hizo pasar del lado del mostrador donde se encontraba Jonny, mientras el otro sujeto agarraba todo lo que estaba en la vitrina y lo metía en los bolsos, luego él sujeto que tenía el arma de fuego les ordenó que se agacharan en el piso con la cara pegada al suelo, y los mandó a poner las manos hacia atrás para luego amarrarlos, el sujeto que estaba armado comenzó a pedir el dinero y como había poca cantidad en efectivo éste se molestó y empezó a gritar al ciudadano Jonny y lo golpeó tres veces con el arma de fuego por la cabeza, y le dio con su revolver por la cabeza como tres (03) veces y exigía más dinero, seguidamente agarraron las llaves del local abrieron la puerta y se fueron, y al momento que se estaba dando a la fuga los vigilantes se percataron de los que estaba sucediendo por lo que los salieron persiguiendo, los ciudadano agraviados como pudieron se desataron y salieron hacia el paseo colón, y observaron como los vigilante y una comisión de la policía de sotillo perseguían a los sujetos logrando aprehenderlos, de los cuales uno resulto ser adolescente siendo plenamente identificado como L.D.B.M., de 17 años de edad..”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA , de fecha 02 de octubre de 2015, realizada en la siguiente dirección “SECTOR CASCO CENTRAL PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI”, del expediente, de fecha 02 de octubre de 2015, practicada por el Funcionario LARRY MARTINEZ, adscrito a la Coordinación del Centro Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 456, de fecha 01 de octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- 01 un arma de fuego, tipo revolve, de color plateado, calibre 32, marca SMITH, SERIAL DE PUENTE 58577…, 02.-, 01 UN BOLOSO TIPO MORRAL ELABORADOEN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, 03.- 03 TRES RELOJES MARCA GENEVA, DOS DE COLOR AZUL Y UNO ROJO, 04.- 01 UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLACBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMRI 3547600050498709, 05.- 03 TRES AURICULARES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, 06.- DOS 02 ADAPTADORES MARCA BLU, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, 07.- UN 01 CABLE USB ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. 08.- UNA 01 BATERIAPARA TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO, 09.- DOS 02 PENDRIVER, MARCA KINGSTON COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA 8 GB, Y 10.- UN 01 BILLETE DE CIEN BOLIVARES (100); Prueba que acredita la existencia del arma de fuego utilizada por el ciudadano L.D.B.M., conjuntamente con otro ciudadano despojar al ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ de sus pertenencias.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 01 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Jonny Rodríguez, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Centro Comercial CRISTOFER COLOMBO, y en momento que estaba atendiendo a un cliente, llegaron dos muchachos vestidos de liceísta y como la puerta esta entrejuntada estos pasaron y uno de ellos uno de ellos sacó un revolver de su cintura y apuntó a Jonny Rodríguez, después de eso él apunto al cliente y lo hizo pasar del lado del mostrador donde se encontraba Jonny, mientras el otro sujeto agarraba todo lo que estaba en la vitrina y lo metía en los bolsos, luego él sujeto que tenía el arma de fuego les ordenó que se agacharan en el piso con la cara pegada al suelo, y los mandó a poner las manos hacia atrás para luego amarrarlos, el sujeto que estaba armado comenzó a pedir el dinero y como había poca cantidad en efectivo éste se molestó y empezó a gritar al ciudadano Jonny y lo golpeó tres veces con el arma de fuego por la cabeza, y le dio con su revolver por la cabeza como tres (03) veces y exigía más dinero, seguidamente agarraron las llaves del local abrieron la puerta y se fueron, y al momento que se estaba dando a la fuga los vigilantes se percataron de los que estaba sucediendo por lo que los salieron persiguiendo, los ciudadano agraviados como pudieron se desataron y salieron hacia el paseo colón, y observaron como los vigilante y una comisión de la policía de sotillo perseguían a los sujetos logrando aprehenderlos, de los cuales uno resulto ser adolescente siendo plenamente identificado como L.D.B.M., de 17 años de edad..”
Los hechos imputados al ciudadano L.D.B.M., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano L.D.B.M., con arma de fuego, conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ de sus pertenencias; constituyendo la agravante de cometer el Robo, a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.D.B.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.D.B.M., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ; a través de: 1.- INSPECCION TECNICA , de fecha 02 de octubre de 2015, realizada en la siguiente dirección “SECTOR CASCO CENTRAL PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI”, del expediente, de fecha 02 de octubre de 2015, practicada por el Funcionario LARRY MARTINEZ, adscrito a la Coordinación del Centro Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 456, de fecha 01 de octubre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- 01 un arma de fuego, tipo revolve, de color plateado, calibre 32, marca SMITH, SERIAL DE PUENTE 58577…, 02.-, 01 UN BOLOSO TIPO MORRAL ELABORADOEN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, 03.- 03 TRES RELOJES MARCA GENEVA, DOS DE COLOR AZUL Y UNO ROJO, 04.- 01 UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLACBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMRI 3547600050498709, 05.- 03 TRES AURICULARES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, 06.- DOS 02 ADAPTADORES MARCA BLU, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, 07.- UN 01 CABLE USB ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. 08.- UNA 01 BATERIAPARA TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO, 09.- DOS 02 PENDRIVER, MARCA KINGSTON COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA 8 GB, Y 10.- UN 01 BILLETE DE CIEN BOLIVARES (100); Prueba que acredita la existencia del arma de fuego utilizada por el ciudadano L.D.B.M., conjuntamente con otro ciudadano despojar al ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ de sus pertenencias.



Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano L.D.B.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano L.D.B.M., con arma de fuego, conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ de sus pertenencias; constituyendo la agravante de cometer el Robo, a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano L.D.B.M. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano L.D.B.M., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem, y tomando en consideración la sanción de PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; acuerda aplicar la rebaja de UN TERCIO, y en razón de ello sanciona al ciudadano L.D.B.M., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem.- Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano L.D.B.M., permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial Chuparín, en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los once (11) días del mes de enero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ